Empresa en el ranking

NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 12 DE AGOSTO DEL AÑO 2010 (12/08/2010)

CANTIDAD DE PAGINAS: 80

TEXTO PAGINA: 62

NORMAS LEGALES El Peruano Lima, jueves 12 de agosto de 2010 423644 fundamentándose en razón de su vigencia al momento de la comisión de la infracción, tal como corresponde al Derecho Penal, por extensión o complementación. 8. Sobre el particular, es pertinente señalar que el Derecho Administrativo Sancionador no comparte las connotaciones del Derecho Penal; especialmente en lo referente al administrado/infractor en comparación con el sujeto activo. Resulta necesario señalar que para el caso del primero, como ya lo hemos señalado anteriormente, la relación jurídico-administrativa surge con normas previamente establecidas en el momento de la convocatoria del proceso, que forman parte de las bases administrativas; mientras que en el segundo caso, el Código Penal resulta aplicable a cualquier persona natural, siempre y cuando sea mayor de edad. 9. De la misma manera, debemos distinguir que las normas administrativas que tipifi can infracciones así como las que imponen sanciones no constituyen normas adjetivas o procesales que podrían ser modifi cadas con la entrada en vigencia de nuevas normas. Por el contrario, las infracciones y sanciones son establecidas por normas sustantivas que generan situaciones jurídicas de gravamen. 10. Lo anterior no resulta contradictorio con el Principio de Irretroactividad previsto en el numeral 5 del artículo 230 de la LPAG15, considerando que la relación Entidad/administrado de donde se derivan las eventuales infracciones ha sido regulada por la norma anterior. 11. Por tanto, en aplicación del numeral 2 del artículo VI del Título Preliminar de la LPAG16, es atendible señalar que los criterios interpretativos establecidos por las Entidades podrán ser modifi cados si se considera que no es correcta la interpretación anterior o es contraria al interés general. Por lo que, de conformidad con el sustento legal señalado y en estricta aplicación de la norma, corresponde que el presente procedimiento administrativo y la correspondiente aplicación de sanciones deban ser realizados en observancia a lo dispuesto en la norma legal vigente al momento de la convocatoria; más aún, si la norma vigente al momento de la convocatoria, como puede apreciarse en el presente caso, resulta ser menos gravosa para el administrado, permitiendo fi jar parámetros de inhabilitación menores al mínimo legal establecido, para casos puntuales que así lo ameriten. 12. En ese sentido, las infracciones administrativas y las respectivas sanciones que dieron origen al presente procedimiento sancionador serán las que se encontraban vigentes al momento de la convocatoria del proceso. 13. Para el caso en concreto, el procedimiento está referido a la supuesta responsabilidad del CONSORCIO conformado por las empresas SYSTEM TI INTEGRAL SOLUTION S.A.C. y T & C VISION S.R.L., en adelante el Postor, por haber participado en el proceso de selección, sin contar con inscripción vigente en el Registro Nacional de Proveedores y por la presentación de documentación falsa o inexacta, para la suscripción del contrato ambos derivados del Concurso Público Nº 034-2008-BN; infracciones tipifi cadas en los numerales 5 y 9 del artículo 294º del Reglamento de la Ley de Contrataciones y Adquisiciones del Estado, aprobado por Decreto Supremo Nº 084-2004-PCM, en lo sucesivo el Reglamento, norma vigente al momento de convocarse el aludido proceso de selección. 14. Siendo pertinente aclarar, previamente, que si bien el decreto de fecha 12 de febrero de 2010, por el cual se reformuló el decreto de fecha 01 de junio de 2009 que inició el presente procedimiento administrativo sancionador, que respecto a la presentación de documentación falsa e inexacta, hace referencia al literal i) numeral 1 del artículo 237º del Reglamento de la Ley de Contrataciones del Estado, aprobado mediante Decreto Supremo Nº 184- 2008-EF, en este extremo debe entenderse referida a la infracción prevista en el numeral 9 del artículo 294º del Reglamento, por las razones precedentemente expuestas. Nótese, además, que el texto de dichos preceptos normativos es idéntico en ambos casos. 15. Ahora, si bien la suscrita participa de lo desarrollado en la fundamentación del voto en mayoría respecto al análisis a efectos de verifi car la confi guración de la infracción imputada en contra del Postor, como es la presentación de documentación falsa e inexacta, debe realizarse a tenor de la infracción tipifi cada en el numeral 9 del artículo 294º del Reglamento, por ser la norma vigente al convocarse el proceso de selección que nos ocupa, la misma que ha previsto una sanción administrativa de inhabilitación temporal para participar en proceso de selección y contratar con el Estado por un período no menor de tres (3) meses ni mayor de (1) año17. 16. En tal sentido, la suscrita comparte la opinión de imponer a la empresa SYSTEM TI INTEGRAL SOLUTION S.A.C., la sanción administrativa de quince (15) meses de inhabilitación temporal para participar en procesos de selección y contratar con el Estado, por sus responsabilidad al haber participado en el proceso de selección sin contar con inscripción vigente en el Registro Nacional de Proveedores; infracción tipifi cada en el numeral 5 del artículo 294º del Reglamento y por haber presentado documentación falsa o inexacta; infracción tipifi cada en el numeral 9 del artículo 294º del Reglamento. 17. Asimismo, corresponde imponer a la empresa T & C VISION S.R.L., la sanción administrativa de doce (12) meses de inhabilitación temporal para participar en procesos de selección y contratar con el Estado, por su responsabilidad al haber presentado documentación falsa o inexacta; infracción tipifi cada en el numeral 9 del artículo 294º del Reglamento. WINA ISASI BERROSPI Vocal 15 “Artículo 230.- Principios de la potestad sancionadora administrativa La potestad sancionadora de todas las entidades está regida adicionalmente por los siguientes principios especiales: (…) 5. Irretroactividad.- Son aplicables las disposiciones sancionadoras vigentes en el momento de incurrir el administrado en la conducta a sancionar, salvo que las posteriores le sean más favorables…” 16 “Artículo VI.- Precedentes administrativos (…) 2. Los criterios interpretativos establecidos por las entidades, podrán ser modifi cados si se considera que no es correcta la interpretación anterior o es contraria al interés general. La nueva interpretación no podrá aplicarse a situaciones anteriores, salvo que fuere más favorable a los administrados…” 17 “Artículo 294.- Causales de aplicación de sanción a los proveedores, participantes, postores y contratistas (…)Los proveedores, participantes, postores o contratistas que incurran en las causales establecidas en el inciso 3), 7), 8), 9), 10) y 11) precedentes, serán sancionados con inhabilitación temporal para contratar con el Estado por un período no menor a tres (3) meses ni mayor de un (1) año…” 528665-1 SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE LOS REGISTROS PUBLICOS Sancionan con suspensión a martillero público ZONA REGISTRAL Nº IX - SEDE LIMA RESOLUCIÓN JEFATURAL Nº 415-2010-SUNARP-Z-RNº IX/JEF Lima, 16 de junio de 2010 VISTOS, la Resolución Jefatural Nº 424-2009- SUNARP-Z.R.NºIX/JEF del 16 de junio de 2009, el escrito de descargo presentado por el Martillero Público, señor Raúl Ignacio García Céspedes, ingresado mediante la Hoja de Trámite Nº 2009-045286-Z.R.NºIX/GAF-TD del 06 de julio del 2009; y el Dictamen Nº 011-2010-SUNARP- Z.R.NºIX/OL de fecha 14 de junio del 2010; y CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, mediante la Resolución de Vistos se inició Procedimiento Sancionador contra el Martillero Público Raúl Ignacio García Céspedes, por haber, presuntamente, incumplido con lo previsto en los incisos 02, 08 y 14 del artículo 16º de la Ley del Martillero Público, Ley Nº 27728; respecto a su actuación como Martillero Público en el remate público dispuesto por el Segundo Juzgado Civil Subespecialidad Comercial de Lima, bajo el Expediente Nº 8209-2006. SEGUNDO: Que, mediante el escrito de Vistos, el Martillero Público, señor Raúl Ignacio García Céspedes, presentó su descargo, negando todos los cargos que se imputan en su contra, en la Resolución Jefatural Nº 424- 2009-SUNARP-Z.R.NºIX/JEF de fecha 16 junio de 2009. A los requerimientos de información formulados mediante