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NORMAS LEGALES El Peruano Lima, jueves 12 de agosto de 2010 423651 que la justifi quen. En efecto, las resoluciones cautelares emitidas en los Expedientes Nº 791-2006 y Nº 814-2006 respectivamente, obrantes en los anexos C y D (Investigación Nº 0141–2007 OCMA), que ordenan la suspensión de la aplicación del Decreto Supremo Nº 009-2002-MINCETUR y de diversos artículos de la Ley Nº 27153, modifi cada por Ley Nº 27796, no fueron debidamente motivadas por el magistrado procesado, quien se limitó a enumerar los requisitos que la ley señala para su concesión, no advirtiéndose una mínima fundamentación clara y lógica de los elementos fácticos y jurídicos que justifi caran su dación. De otro lado, el magistrado procesado se limita a sostener que los procesos constitucionales se tramitan en el más breve plazo, no pudiéndose comparar con otros procesos ordinarios. Los hechos mencionados no hacen más que evidenciar que la actuación del magistrado procesado ha sido manifi estamente arbitraria y parcializada, demostrando una celeridad e interés inusitados con la única fi nalidad de favorecer a las empresas demandantes; más aún si se considera que el hecho de que los procesos constitucionales se tramiten con brevedad no lo libera de la obligación de motivar sus resoluciones; Décimo Segundo.- Que, respecto de las acciones de amparo, constituye una práctica judicial positiva que los actos procesales se efectúen dentro de los plazos previstos en nuestro ordenamiento jurídico, por cuanto con ello se materializan los principios de dirección y celeridad del proceso, previstos en los artículos II y V del Título Preliminar del Código Procesal Civil; sin embargo, tal conducta debe manifestarse de manera proporcional y equilibrada en todos los procesos, no sólo en casos específi cos, pues el actuar de manera contraria, es decir, con una celeridad inusitada solamente en algunos procesos, no hace más que evidenciar cierto interés del magistrado en ellos, lo que genera un grave quebrantamiento de la confi anza ciudadana, afectándose los principios de independencia e imparcialidad judicial y de igualdad ante los justiciables. En efecto, de la revisión de lo actuado en los expedientes Nº 814-2006 y Nº 791-2006 respectivamente, se advierte que desde la presentación de las demandas hasta la expedición de las sentencias, no pasó más de un mes y medio en promedio, no obstante, que en el despacho del magistrado procesado se encontraban 16 expedientes pendientes por resolver, el más antiguo correspondiente al mes mayo de 2006, así como, 73 expedientes sin proveer, correspondiendo los más antiguos al mes de enero de 2006, además de 167 demandas sin califi car, correspondiendo la más antigua al mes de junio de 2006, situación que se acredita con el acta de Visita Judicial ODICMA de Lima Norte, de, 12, 15 y 16 de enero de 2007, y del Acta de Verifi cación de 15 de enero de 2006, del Expediente Nº 0141-2007 OCMA. Estos hechos prueban que existe una conducta parcializada del magistrado procesado orientada a favorecer a las empresas demandantes, vulnerando el derecho de igualdad que tienen los justiciables en el impulso de sus procesos; Décimo Tercero.- Que, la independencia en el ejercicio de función jurisdiccional, tal como se reconoce en el artículo 139 inciso 1 de la Constitución, debe ser entendida como aquella capacidad que tiene el Juez para proceder a la declaración del derecho, juzgando y haciendo ejecutar lo juzgado con sujeción a la Constitución y las leyes; la independencia, en términos generales, tiene como correlato la garantía de la imparcialidad, pues, se vincula a exigencias dentro del proceso, defi nidas como la independencia del juez frente a las partes y el objeto mismo del proceso. Ambos principios deben ser entendidos como una totalidad, por lo que no puede alegarse el respeto al principio de independencia mientras existan situaciones que generen dudas razonables sobre la parcialidad de los jueces; Décimo Cuarto.- Que, por todo ello se ha acreditado que la actuación del doctor Waldo Gabino Palomino Parra en dichos procesos de amparo resulta irregular y confi gura el supuesto de comisión de un hecho grave que sin ser delito o infracción a la Constitución compromete la dignidad del cargo y lo desmerece en el concepto público, puesto que concedió medidas cautelares en los procesos de amparo Nº 870 y Nº 1006-2006, relacionados a la importación de vehículos y autopartes usados, inobservando el requisito de domicilio de las empresas demandantes establecido en el artículo 51 del Código Procesal Constitucional, omitiendo motivar al respecto en los autos admisorios de las demandas, infringiendo el artículo 139 inciso 5 de la Constitución Política del Perú, con el fi n de asumir una competencia que no le correspondía, quebrantando los principios de independencia e imparcialidad, favoreciendo a la parte actora y listisconsortes; Décimo Quinto.- Que, asimismo inobservó el plazo de prescripción, previsto en los artículos 5 inciso 10 y 44 del Código Procesal Constitucional, en el acto de califi cación de las demandas de amparo, transgrediendo el deber de motivación que impone el artículo 139 inciso 5º de la Constitución Política del Perú, vulnerando los principios de independencia e imparcialidad, así como, el requisito de irreversibilidad al conceder las medidas cautelares, infringiendo el artículo 15 del Código Procesal Constitucional y el principio de motivación con el objeto de favorecer a las empresas demandantes y litisconsortes; Décimo Sexto.- Que, también inobservó los artículos 156 y 164 de la Ley Orgánica del Poder Judicial al ejecutar las medidas cautelares sin librar exhorto, a fi n de favorecer a los demandantes y litisconsortes, quebrantando los principios de independencia e imparcialidad, con dichas conductas el magistrado habría vulnerado los artículos 184 inciso 1 y 201 incisos 1 y 6 de la Ley Orgánica del Poder Judicial; Décimo Séptimo.- Que, asimismo el procesado ha concedido medidas cautelares en los procesos de amparo Nº 791-2006 y Nº 814-2006, relacionados a Juegos de Casinos y Máquinas Tragamonedas, sin motivar en cada caso concreto el dictado de las mismas, con una celeridad inusitada, la cual no es desplegada por igual a los demás procesos que el Juez tenía a su cargo, es así que en el expediente Nº 791-2006, la demanda del 6 de octubre de 2006, fue sentenciada el 30 de noviembre del mismo año y en el expediente Nº 814-2006, la demanda presentada el 13 de octubre de 2006, fue sentenciada el 28 de noviembre del mismo año, no obstante encontrarse 16 expedientes para resolver, siendo los más antiguos de mayo del 2006 y 73 expedientes sin califi car siendo los más antiguos de enero del 2006, favoreciendo a las empresas demandantes, vulnerando el principio de independencia- imparcialidad consagrado en el artículo 139 inciso 2 de la Constitución Política del Perú concordante con el artículo 12 y 16 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, así como los artículos 184 inciso 1º y 201 incisos 1 y 6 del mismo cuerpo de leyes; Décimo Octavo.- Que, por lo tanto el procesado al tramitar los amparos mencionados vulneró el principio de independencia - imparcialidad, consagrados en los artículos 139 inciso 2 de la Constitución Política del Perú y artículos 12 y 16 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, infringiendo los artículos 184 inciso 1º y 201 incisos 1 y 6 de la citada Ley Orgánica, atentando contra la respetabilidad del Poder Judicial, comprometiendo la dignidad del cargo y desmereciéndolo en el concepto público, lo que lo hace pasible de la sanción de destitución de conformidad con lo dispuesto en el artículo 31 numeral 2 de la Ley Nº 26397, Ley Orgánica del Consejo Nacional de la Magistratura; Décimo Noveno.- Que, el Código de Ética del Poder Judicial, aprobado en Sesiones de Sala Plena de fechas 9, 11 y 12 de marzo del 2004, establece en su artículo 3 que “El Juez debe actuar con honorabilidad y justicia, de acuerdo al Derecho, de modo que inspire confi anza en el Poder Judicial”; asimismo, el artículo 5 del Código en mención señala que el Juez debe ser imparcial tanto en sus decisiones como en el proceso de su adopción; sin embargo, en el presente caso el procesado no observó los valores antes invocados y desmereció el cargo con su conducta irregular, el mismo que resulta compatible con la sanción solicitada; Por estos fundamentos, apreciando los hechos y las pruebas con criterio de conciencia, el Pleno del Consejo Nacional de la Magistratura, considera que hay motivos sufi cientes para aplicar en este caso la sanción de destitución, por lo que en uso de las facultades previstas por los artículos 154 inciso 3 de la Constitución Política, 31 numeral 2 y 34 de la Ley Nº 26397, y 35 del Reglamento de Procesos Disciplinarios del Consejo y estando a lo acordado por unanimidad por el Pleno del Consejo Nacional de la Magistratura, en sesión del 15 de octubre de 2009, sin la presencia de los señores Consejeros, doctores Maximiliano Cárdenas Díaz y Efraín Anaya Cárdenas;