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NORMAS LEGALES El Peruano Lima, jueves 12 de agosto de 2010 423635 Artículo 2º.- La presente Resolución deberá ser publicada en el Diario Ofi cial El Peruano, en el Portal del Estado Peruano (www.peru.gob.pe), así como en el portal electrónico del OSINERGMIN: www.osinerg.gob.pe Artículo 3º.- La presente Resolución entrará en vigencia a partir del día siguiente de su publicación en el Diario Ofi cial El Peruano. ALFREDO DAMMERT LIRA Presidente del Consejo Directivo EXPOSICIÓN DE MOTIVOS De acuerdo con lo dispuesto por el artículo 3º de la Ley Nº 27332, Ley Marco de los Organismos Reguladores de la Inversión Privada en los Servicios Públicos, es parte de la función normativa de los Organismos Reguladores, la facultad de dictar en el ámbito y materia de sus respectivas competencias, las normas que regulen los procedimientos a su cargo. Asimismo, según el artículo 21º del Reglamento General del Organismo Supervisor de la Inversión en Energía y Minería – OSINERGMIN, aprobado por Decreto Supremo Nº 054-2001-PCM, corresponde a OSINERGMIN la facultad de dictar de manera exclusiva y dentro del ámbito de su competencia normas de carácter general sobre asuntos de su competencia. Mediante Decreto Supremo Nº 043-2003-PCM, se aprobó el Texto Único Ordenado de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública que establece las normas que regulan el acceso a la información pública, cuya fi nalidad es promover la transparencia de los actos del Estado y regular el derecho fundamental del acceso a la información, consagrado en el numeral 5 del artículo 2º de la Constitución Política del Perú. El mencionado Texto Único Ordenado dispone que toda información que posea el Estado se presume pública y por tanto, tiene la obligación de entregarla cuando la demanden las personas sin expresión de causa, en aplicación del principio de publicidad, salvo las excepciones expresamente previstas en los artículos 15º, 16º y 17º, siendo los únicos casos en los que se puede limitar el derecho al acceso a la información pública. De igual modo, señala que los funcionarios públicos que tengan en su poder la información contenida en los mencionados artículos, tienen la obligación de que ella no sea divulgada, siendo responsables si esto ocurre. Cabe precisar que como consecuencia de los procedimientos de regulación de tarifas, solución de reclamos y controversias, supervisión y de evaluación previa que son tramitados ante el Organismo Supervisor de la Inversión en Energía y Minería – OSINERGMIN, es presentada, manejada y producida información de carácter sensible, susceptible de ser considerada como confi dencial, cuya revelación a terceros podría ocasionar perjuicios para su propietario. En atención a diversas solicitudes presentadas por los administrados a fi n de reconocer el carácter confi dencial de algunos tipos de información puestos a disposición de la Entidad y declarar su confi dencialidad, se ha identifi cado la necesidad de establecer un procedimiento debidamente estructurado para la declaración, tratamiento y conservación de la información considerada como confi dencial, de acuerdo a las disposiciones establecidas en el artículo 17º del Texto Único Ordenado de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública. El procedimiento de declaración de información confi dencial busca, entre otros propósitos, proteger a aquellas empresas que invirtieron en adquirir nuevos conocimientos técnicos, nuevos procesos productivos o nuevos procedimientos de comercialización de bienes y servicios, por constituir un valor agregado que tiene un costo económico en el mercado, exigiendo como condición que la información materia de protección sea secreta, esto es, que no sea de dominio o de fácil conocimiento público, que su titular haya tomado las previsiones necesarias para mantener en reserva dicha información, y que tenga un valor comercial en el mercado, siendo dichos requisitos los establecidos en el artículo 260º de la Decisión 486 de la Comunidad Andina. Finalmente, el presente procedimiento se ciñe estrictamente a lo establecido en la Constitución Política del Perú, en el Texto Único Ordenado de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública y su Reglamento, normas de aplicación supletoria y de prevalencia frente a cualquier interpretación de las disposiciones del presente procedimiento. PROCEDIMIENTO PARA LA DETERMINACIÓN, REGISTRO Y RESGUARDO DE INFORMACIÓN CONFIDENCIAL TÍTULO I CAPÍTULO ÚNICO DISPOSICIONES GENERALES Artículo 1º.- OBJETIVO Establecer las disposiciones a las que se sujetará la actuación de OSINERGMIN, de sus funcionarios y servidores, cualquiera sea su régimen laboral o de contratación, así como de los consultores y asesores externos que contrate, en lo referido a la determinación, registro y resguardo de la información que pudiera ser califi cada como confi dencial en los procedimientos administrativos que se tramiten ante la Entidad, y en general, cualquier información que sea presentada por los administrados, creada o reproducida por OSINERGMIN o que éste tenga en su poder y sea pasible de ser califi cada como confi dencial. Artículo 2º.- FINALIDAD El procedimiento para la determinación, registro y resguardo de la información confi dencial que sea presentada o elaborada por la Entidad, tiene por fi nalidad de establecer un equilibrio entre el derecho de acceso a la información pública y el derecho a solicitar la reserva y el resguardo de la información de carácter confi dencial. Artículo 3º.- ÁMBITO DE APLICACIÓN El presente procedimiento es de aplicación a todos los funcionarios y servidores de OSINERGMIN, cualquiera sea su régimen laboral o de contratación, así como a los consultores y asesores externos que contrate, y se extiende a todos los documentos que obran o que puedan obrar en un expediente administrativo de evaluación previa; aquellos que los administrados presenten con motivo de acciones de supervisión, procedimientos de sanción, de solución de controversias, atención de reclamos, de fi jación tarifaria, y en general, cualquier documentación que la Entidad cree, reproduzca o que tenga en su poder y sea pasible de ser califi cada como confi dencial, de acuerdo con las excepciones establecidas por el artículo 17º del Texto Único Ordenado de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública. Artículo 4º.- INFORMACIÓN CONFIDENCIAL En concordancia con lo dispuesto en el artículo 17º del Texto Único Ordenado de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública, aprobado por Decreto Supremo Nº 043-2003-PCM, se considera información confi dencial la siguiente: 4.1 La información que contenga consejos, recomendaciones u opiniones producidas como parte del proceso deliberativo y consultivo previo a la toma de una decisión de gobierno, salvo que dicha información sea pública. Una vez tomada la decisión, esta excepción cesa si la Entidad de la Administración Pública opta por hacer referencia en forma expresa a esos consejos, recomendaciones u opiniones. 4.2 La información protegida por el secreto bancario, tributario, comercial, industrial, tecnológico y bursátil que están regulados, unos por el inciso 5 del artículo 2º de la Constitución, y los demás por la legislación pertinente. 4.3 La información vinculada a investigaciones en trámite referidas al ejercicio de la potestad sancionadora de la Administración Pública, en cuyo caso la exclusión del acceso termina cuando la resolución que pone fi n al procedimiento queda consentida o cuando transcurren más de seis (6) meses desde que se inició el procedimiento administrativo sancionador, sin que se haya dictado resolución fi nal. 4.4 La información preparada u obtenida por asesores jurídicos o abogados de las entidades de la Administración Pública cuya publicidad pudiera revelar la estrategia a adoptarse en la tramitación o defensa en un proceso administrativo o judicial, o de cualquier tipo de información protegida por el secreto profesional que debe guardar el abogado respecto de su asesorado. Esta excepción termina al concluir el proceso. 4.5 La información referida a los datos personales cuya publicidad constituya una invasión de la intimidad personal y familiar. La información referida a la salud personal, se considera comprendida dentro de la intimidad personal. En este caso, sólo el juez puede ordenar la publicación sin