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NORMAS LEGALES El Peruano Lima, jueves 12 de agosto de 2010 423641 el Consorcio, como documento para la suscripción del contrato, el Contrato de Consorcio de fecha 27.02.2008, documento supuestamente falso o inexacto, cuya infracción se encuentra tipifi cada en el literal i) del numeral 1) del Artículo 237 del Reglamento de la Ley de Contrataciones del Estado, aprobado mediante Decreto Supremo Nº 184- 2008-EF4, normas que se aplican de acuerdo a la vigencia al momento de suscitado los hechos imputados5. Respecto de la Causal de haber participado en proceso de selección sin contar con RNP vigente 2. La aludida causal sanciona la falta de inscripción vigente en el Registro Nacional de Proveedores en dos oportunidades específi cas: (i) al momento de participar en el proceso de selección y (ii) en la oportunidad de suscripción del contrato, siendo que en ambos casos basta que se constate que el postor no contaba con inscripción vigente para que se confi gure la infracción imputada. 3. Estando a lo expuesto, conviene señalar que, en el presente caso, la imputación efectuada contra el Consorcio se refi ere al primero de dichos supuestos de hecho, esto es, por haber participado en el proceso de selección (Concurso Público ʋ 034-2008-BN) sin contar con inscripción vigente en el Registro Nacional de Proveedores. 4. Al respecto, conforme puede verifi carse de la documentación obrante en autos, el 23 de enero de 2009 se llevó a cabo el acto de presentación de propuestas, oportunidad en la cual el Consorcio presentó como parte de su propuesta técnica la Constancia de Inscripción Electrónica en el Registro Nacional de Proveedores de la empresa SYSTEM TI INTEGRAL SOLUTION S.A.C., con fecha de impresión 16 de enero de 2009, en la cual se consignó su vigencia desde el 29 de diciembre de 2008 al 29 de diciembre de 2009. 5. No obstante lo anterior, este Tribunal requirió información adicional al REGISTRO NACIONAL DE PROVEEDORES del OSCE, el cual señaló que a la fecha de presentación de propuestas, esto es, el 23 de enero de 2009, la empresa SYSTEM TI INTEGRAL SOLUTION S.A.C. se encontraba con su inscripción suspendida, por lo que se encontraba con impedimento de participar en procesos de selección, de acuerdo con lo establecido en la Directiva ʋ 012-2006/CONSUCODE/PRE6, según la cual, ningún proveedor con inscripción suspendida podrá ser postor en proceso de selección alguno ni contratar con el Estado, en concordancia con lo establecido en el artículo 8 del Texto Único Ordenado de la Ley de Contrataciones y Adquisiciones del Estado, aprobado por Decreto Supremo ʋ 083-2004-PCM, el cual dispone que para ser postor se requiere estar inscrito en el Registro Nacional de Proveedores. 6. Por las consideraciones expuestas, ha quedado demostrada la confi guración de la causal tipifi cada en el numeral 5 del artículo 294 del Reglamento, por cuya infracción corresponde una sanción administrativa de inhabilitación para ser postor y contratar con el Estado por un periodo no menor de un año ni mayor de dos años. 7. Ahora bien, de manera previa, se debe señalar que resulta aplicable al caso el artículo 296 del Reglamento7, según el cual, las infracciones cometidas por los postores que presentaron promesa de consorcio durante su participación en el proceso, se imputarán exclusivamente a la parte que las haya cometido, aplicándose solo a ésta la sanción a que hubiere lugar, siempre que pueda individualizarse al infractor. 8. En ese sentido, en el caso materia de análisis se ha podido constatar que la empresa SYSTEM TI INTEGRAL SOLUTION S.A.C. tenía su inscripción suspendida al momento de la presentación de propuestas, mientras que su consorciada la empresa T & C VISION S.R.L. sí contaba con inscripción vigente en el Registro Nacional de Proveedores; en virtud de lo cual, este Colegiado considera que corresponde eximir de responsabilidad administrativa por la causal imputada a esta última consorciada. Respecto de la causal de presentación de documentación falsa o inexacta 9. En el presente procedimiento administrativo sancionador iniciado contra el Postor se le ha imputado haber presentado documentación falsa y/o información inexacta consistente en el Contrato de Consorcio de fecha 27 de febrero de 2008. 10. Al respecto, la infracción imputada al Postor corresponde a la señalada en el literal i) del numeral 1) del Artículo 237 del Reglamento de la Ley de Contrataciones del Estado, aprobado mediante Decreto Supremo Nº 184- 2008-EF, la cual se confi gura con la presentación de documentos falsos o información inexacta a las Entidades, al Tribunal o al OSCE, es decir con la sola afectación del Principio de Presunción de Veracidad8 consagrado en el acápite 1.7 del Artículo IV del Título Preliminar de la Ley ʋ 27444, del Procedimiento Administrativo General, sin que la norma exija otros factores adicionales, por cuanto la Administración Pública presume que todos los documentos y declaraciones formuladas por los administrados responden a la verdad de los hechos que ellos afi rman. 11. Asimismo, el artículo 42 de la Ley del Procedimiento Administrativo General establece que todas las declaraciones juradas, los documentos sucedáneos presentados y la información incluida en los escritos y formularios que presenten los administrados para la realización de procedimientos administrativos, se presumen verifi cados por quien hace uso de ellos, así como de contenido veraz para fi nes del procedimiento administrativo. Sin embargo, esta presunción es juris tantum pues admite prueba en contrario, en la medida que es atribución de la Administración Pública verifi car la documentación presentada cuando existen indicios sufi cientes de que la información consignada no se ajusta a los hechos. 12. Ahora bien, para la confi guración del supuesto de presentación de documentación falsa, se requiere previamente acreditar su falsedad, esto es que el documento o los documentos cuestionados no hayan sido expedidos por el órgano o agente emisor o que, siendo válidamente expedidos, hayan sido adulterados en su contenido. Por otro lado, la infracción referida a información inexacta se confi gura ante la presentación de documentos no concordantes con la realidad, que constituye una forma de falseamiento de la misma, a través del quebrantamiento de los Principios de Moralidad y de Presunción de Veracidad. 13. En el caso materia de análisis, la imputación efectuada contra el Postor está referida a que, éste había presentado el 02 de marzo de 2009, como parte de la documentación para la suscripción de contrato, el Contrato de Consorcio de fecha 27 de febrero de 2008. 14. Así, en el documento antes mencionado, obrante a folios 035 al 037 del expediente administrativo, se puede observar junto a las fi rmas de los representantes legales de las empresas SYSTEM TI INTEGRAL SOLUTION S.A.C. y T & C VISION S.R.L., el sello y fi rma del Notario Público Aníbal Corvetto Romero. 15. No obstante, a folios 048 del expediente administrativo obra la Carta de fecha 01 de abril de 2009, por la cual el Notario Público Aníbal Corvetto Romero responde al requerimiento efectuado por la Entidad, señalando lo siguiente: 4 Artículo 237.- Infracciones y sanciones administrativas 1. Infracciones Se impondrá sanción administrativa a los proveedores, participantes, postores y/o contratistas que: (…) i) Presenten documentos falsos o información inexacta a las Entidades, al Tribunal o al OSCE. 5 Artículo 230.- Principios de la potestad sancionadora administrativa La potestad sancionadora de todas las entidades está regida adicionalmente por los siguientes principios especiales: (…) 5. Irretroactividad.- Son aplicables las disposiciones sancionadoras vigentes en el momento de incurrir el administrado en la conducta a sancionar, salvo que las posteriores le sean más favorables. 6 Aprobada por Resolución ʋ 592-2006-CONSUCODE/PRE y modifi cada por Resolución ʋ 114-2007-CONSUCODE/PRE. 7 Artículo 296.- Sanciones a los consorcios Las infracciones cometidas por los postores que presentaron promesa de consorcio en el proceso de selección, se imputarán exclusivamente a la parte que las haya cometido, siempre que pueda individualizarse al infractor. (…) 8 El Principio de Presunción de Veracidad consiste en “el deber de suponer – por adelantado y con carácter provisorio – que los administrados proceden con verdad en sus actuaciones en el procedimiento que intervengan (rige tanto las relaciones de la Administración Pública con sus agentes como con el público). Sustituye la tradicional duda o escepticismo de la autoridad sobre los administrados”. MORÓN URBINA, Juan Carlos. Comentarios a la Ley del Procedimiento Administrativo General. Cuarta Edición. Lima: Gaceta Jurídica, 2005; pp. 74 -75.