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NORMAS LEGALES El Peruano Lima, jueves 12 de agosto de 2010 423642 “En respuesta a sus carta indicada en la referencia, debo informarle que los sellos y fi rmas que aluden a mi persona, en la supuesta legalización notarial que aparece en la fotocopia adjuntada de Contrato Privado de Consorcio de Servicios, entre SYSTEM TI INTEGRAL SOLUTION S.A.C. y T & C VISION S.R.L., son falsos.(…)” 16. En atención a ello, luego de haberse verifi cado que el documento presentado por el Postor no se ajusta a la verdad, y existiendo un innegable vínculo entre el Postor y la conducta prevista en la norma como infracción; debe concluirse que la infracción se ha cometido y que su autor ha sido aquel. 17. Por lo expuesto, este Colegiado considera que en el presente caso se ha confi gurado la infracción tipifi cada en el literal i) del numeral 1) del Artículo 237º del Reglamento de la Ley de Contrataciones del Estado, aprobado mediante Decreto Supremo Nº 184-2008-EF y, consecuentemente, que existe mérito sufi ciente para imponer la correspondiente sanción administrativa. Respecto de la responsabilidad administrativa de la empresa SYSTEM TI INTEGRAL SOLUTION S.A.C. 18. Con relación a ello, la empresa SYSTEM TI INTEGRAL SOLUTION S.A.C. en sus descargos ha señalado no haber participado en el proceso de selección como parte del consorcio, por lo cual no se le podría imputar infracción administrativa, siendo que para probar esta afi rmación, adjuntó copia de las fi chas de RENIEC, negando, de esta forma, las fi rmas consignadas en la propuesta técnica. 19. No obstante, se debe advertir que, la propuesta técnica fue presentada por el consorcio, la cual ha sido suscrito cada folio por las fi rmas de los representantes legales de las empresas SYSTEM TI INTEGRAL SOLUTION S.A.C. y T & C VISION S.R.L., siendo que, en el expediente obran copia de los poderes del representante legal de cada empresa, contratos de servicios (documentos aportados por cada consorciado), etc. 20. Asimismo, este Colegiado solicitó al REGISTRO NACIONAL DE PROVEEDORES del OSCE remita las solicitudes de las empresas SYSTEM TI INTEGRAL SOLUTION S.A.C. y T & C VISION S.R.L. con la cual solicitaron ante dicha dirección sus Constancias de no estar inhabilitadas para contratar con el Estado, siendo que remitió las mismas, observándose que, a fi n de suscribir el contrato, ambas empresas solicitaron dichas constancias, las cuales le fueron otorgadas con los números 05858 y 05859, ambas de fecha 27 de febrero de 2009, por lo que no puede sostener que no participó en el proceso de selección, por cuanto realizó actos relacionados con la fi rma de contrato. 21. Por otro lado, para probar que no participó en el consorcio, la empresa SYSTEM TI INTEGRAL SOLUTION S.A.C. ha adjuntado copia de las fi chas de RENIEC; sin embargo, se considera pertinente indicar que conforme a reiterados pronunciamientos de este Tribunal, la mera comparación de fi rmas que aparece en la página de la RENIEC con aquellas que se encuentran consignadas en algún documento, no es medio de prueba idóneo para presumir su falsedad, toda vez que para determinar la falsedad de una fi rma son necesarias exámenes especiales como las pericias grafotécnicas o algún otro que haga sus veces, de conformidad al numeral 162.2 del artículo 162 de la Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General9. 22. Así, se debe concluir que la empresa SYSTEM TI INTEGRAL SOLUTION S.A.C. es responsable por las infracciones imputadas, esto es, haber participado en el proceso de selección sin tener RNP vigente y haber presentado documentación falsa, infracciones tipifi cadas en el numeral 5 del artículo 294 del Reglamento de la Ley de Contrataciones y Adquisiciones del Estado, aprobado por Decreto Supremo ʋ 084-2004-PCM y literal i) del numeral 1) del Artículo 237º del Reglamento de la Ley de Contrataciones del Estado, aprobado mediante Decreto Supremo Nº 184-2008-EF, respectivamente. 23. Asimismo, a efectos de graduar la sanción administrativa a imponerse a la empresa SYSTEM TI INTEGRAL SOLUTION S.A.C., debe considerarse que los criterios se encuentran establecidos en el artículo 302 del Reglamento de la Ley de Contrataciones y Adquisiciones del Estado, aprobado por Decreto Supremo ʋ 084-2004- PCM, así como en el artículo 245 del Reglamento de la Ley de Contrataciones del Estado, aprobado mediante Decreto Supremo Nº 184-2008-EF. Además, se debe señalar que, en ambas normas establecen que, cuando se incurran en más de una infracción en un proceso de selección o en la ejecución de un contrato, se aplicará la que resulte mayor, por lo que, en el presente caso se considerará la infracción tipifi cada en el literal i) del numeral 1) del Artículo 237º del Reglamento de la Ley de Contrataciones del Estado, aprobado mediante Decreto Supremo Nº 184-2008-EF. 24. En tal sentido, en cuanto a la naturaleza de la infracción, la referida a la presentación de documentación falsa reviste una considerable gravedad, debido a que vulnera el Principio de Moralidad que debe regir todos los actos vinculados a las contrataciones públicas. Por lo demás, dicho principio, junto a la fe pública, constituyen bienes jurídicos merecedores de protección especial, pues constituyen los pilares de las relaciones suscitadas entre la Administración Pública y los administrados. 25. Asimismo, en cuanto a la reiterancia y conducta de la empresa, debe tenerse en cuenta que SYSTEM TI INTEGRAL SOLUTION S.A.C. no ha sido sancionada en anteriores oportunidades por este Tribunal y que ha presentado sus descargos. 26. Por lo expuesto, corresponde imponer a la empresa SYSTEM TI INTEGRAL SOLUTION S.A.C. sanción administrativa de quince (15) meses de inhabilitación temporal en sus derechos para participar en procesos de selección y contratar con el Estado. Respecto de la responsabilidad administrativa de la empresa T & C VISION S.R.L. 27. Con relación a ello, se debe señalar que, respecto la empresa T & C VISION S.R.L., de acuerdo al fundamento 8 de la presente, este Colegiado ha considerado eximirla de responsabilidad administrativa por la infracción tipifi cada en el numeral 5 del artículo 294 del Reglamento de la Ley de Contrataciones y Adquisiciones del Estado, aprobado por Decreto Supremo ʋ 084-2004-PCM; no obstante, ha encontrado responsabilidad de la misma por la infracción tipifi cada en el literal i) del numeral 1) del Artículo 237º del Reglamento de la Ley de Contrataciones del Estado, aprobado mediante Decreto Supremo Nº 184-2008-EF, debiéndose señalar que en el presente procedimiento administrativo no ha presentados sus descargos. 28. Así, a efectos de graduar la sanción a imponerse, este Colegiado tiene en consideración los criterios consignados en el artículo 245 del Reglamento de la Ley de Contrataciones del Estado, aprobado mediante Decreto Supremo Nº 184-2008-EF, debiendo tenerse en cuenta, la naturaleza de la infracción, las condiciones del infractor y la conducta procesal del mismo. 29. Al respecto, debe tenerse en consideración que, por su naturaleza, la infracción cometida reviste una considerable gravedad, debido a que vulnera el Principio de Moralidad que debe regir todos los actos vinculados a las contrataciones públicas. Por lo demás, dicho principio, junto a la fe pública, constituyen bienes jurídicos merecedores de protección especial, pues constituyen los pilares de las relaciones suscitadas entre la Administración Pública y los administrados. 30. Por otro lado, la reiterancia y la conducta procesal de la empresa T & C VISION S.R.L. se debe tener en cuenta que carece de antecedentes en la comisión de infracciones administrativas y que no formuló descargos, no obstante de habérsele requerido. 31. Por lo expuesto, corresponde imponer a la empresa T & C VISION S.R.L. sanción administrativa de doce (12) meses de inhabilitación temporal en sus derechos para participar en procesos de selección y contratar con el Estado. 10.Finalmente, es pertinente indicar que la falsifi cación de documentos constituye un ilícito penal, previsto y sancionado 9 Artículo 162.- Carga de la prueba (…) 162.2 Corresponde a los administrados aportar pruebas mediante la presentación de documentos e informes, proponer pericias, testimonios, inspecciones y demás diligencias permitidas, o aducir alegaciones.