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NORMAS LEGALES El Peruano Lima, sábado 18 de diciembre de 2010 431174 1) Los sujetos inscritos en T-Registro hayan actualizado o modifi cado sus datos de identifi cación en el RENIEC, y la SUNAT disponga de dicha información. Asimismo, se procederá a la actualización o modifi cación de los datos del empleador, respecto del nombre o razón social y de los establecimientos, cuando esta información haya sido actualizada o modifi cada en el Registro Único de Contribuyentes de la SUNAT. 2) En los casos de fallecimiento del sujeto inscrito en T- Registro, cuya defunción se encuentre inscrita en RENIEC y hubiese sido informada a la SUNAT: 3) Tratándose de los derechohabientes, se procederá a la baja de ofi cio cuando se produzca alguna de las siguientes situaciones: 3.1) Cuando el hijo menor de edad, adquiera la mayoría de edad y no se hubiera comunicado el vínculo como hijo mayor de edad incapacitado. 3.2) Cuando culmine el período de gestación, en el caso de la gestante. 3.3) Cuando el derechohabiente adquiera la condición de asegurado regular de ESSALUD. 3.4) Cuando el empleador hubiera registrado la baja del trabajador, pensionista o prestador de servicios a que se refi ere el numeral iii) del inciso d) del artículo 1º del presente Decreto Supremo. 3.5) Cuando el trabajador, pensionista o prestador de servicios a que se refi ere el numeral iii) del inciso d) del artículo 1º del presente Decreto Supremo, deja de tener la condición de asegurado regular de ESSALUD. 3.6) Cuando el trabajador, pensionista o prestador de servicios a que se refi ere el numeral iii) del inciso d) del artículo 1º del presente Decreto Supremo, no registre períodos de aportación a ESSALUD en los últimos doce (12) períodos. Las modifi caciones posteriores de los casos previstos en el presente artículo o la inclusión de nuevos casos, serán efectuadas por la SUNAT, a través de Resolución de Superintendencia, previa coordinación con el MTPE.” “4º-B.- Planilla Mensual de Pagos (PLAME) La presentación del PLAME que se realice ante la SUNAT debe contener la información correspondiente al mes calendario precedente a aquél en que vence el plazo para dicha presentación, de acuerdo al cronograma que establezca la SUNAT según lo señalado en el artículo 5º del presente Decreto Supremo. Las remuneraciones e ingresos declarados en el PLAME deben ser los devengados y/o pagados al trabajador, pensionista, prestadores de servicios señalados en los numerales ii) y iii) del inciso d) del artículo 1º, según corresponda; los efectivamente pagados al prestador de servicios señalado en el numeral i) del inciso d) del artículo 1º y al personal en formación – modalidad formativa laboral y otros, así como los descuentos, tributos, aportes y contribuciones vinculados a dichos sujetos. Tratándose del personal de terceros, contendrá la base de cálculo del aporte al Seguro Complementario de Trabajo de Riesgo a cargo de ESSALUD. Si con respecto a la información correspondiente a la que aluden los párrafos anteriores, el empleador utiliza una fecha de inicio y cierre mensual distinta al primer y último día de dicho mes: i) La referida información será atribuida al mes calendario precedente a aquél en que vence el plazo para dicha presentación siempre que la fecha de cierre corresponda al mismo. ii) El plazo entre la fecha de inicio y cierre mensual que utilice el empleador, no podrá exceder de 31 días calendario.” Artículo 3º.- Rectifi cación o sustitución de la información del PLAME La rectifi cación o sustitución de la información declarada en el PLAME se efectúa observando las siguientes disposiciones: a) Si la declaración original se presentó utilizando el PLAME, la declaración sustitutoria o rectifi catoria debe efectuarse a través de dicho medio. b) Se ingresan nuevamente todos los datos del concepto cuya declaración se sustituye o rectifi ca, inclusive aquella información que no se desea rectifi car o sustituir. Artículo 4º.- Autorización de uso de la información La información de la Planilla Electrónica podrá ser utilizada por la SUNAT para el cumplimiento de sus funciones establecidas por ley o en el cumplimiento de las obligaciones establecidas en los convenios interinstitucionales de recaudación de conceptos que se obtengan a través del PLAME, previa coordinación con el MTPE. Artículo 5º.- Fiscalización Los Inspectores del Trabajo están facultados para solicitar la planilla electrónica inclusive en medios digitales. En caso de verifi carse durante una visita inspectiva el incumplimiento de las obligaciones relacionadas a la Planilla Electrónica, se impondrán las sanciones administrativas correspondientes, de conformidad con la Ley Nº 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y su Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo Nº 019-2006-TR. La falta de incorporación de los trabajadores en el T- REGISTRO, será sancionada como falta grave por cada trabajador afectado, conforme al numeral 24.1 del artículo 24º del Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por el Decreto Supremo 019-2006-TR. Artículo 6º.- Refrendo El presente Decreto Supremo será refrendado por la Ministra de Trabajo y Promoción del Empleo. DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS FINALES Primera.- Las menciones de la legislación vigente a la Planilla Electrónica, se entienden referidas tanto al T- REGISTRO como al PLAME. Segunda.- Sin perjuicio de lo señalado en la Segunda Disposición Complementaria Transitoria, el presente Decreto Supremo entra en vigencia el 1 de julio de 2011, salvo lo referido a la implementación de T-Registro en el caso de los derechohabientes, así como la utilización de la información del T-Registro por parte de la SUNAT respecto a dichos sujetos, supuestos en los cuales las disposiciones que los regulan entran en vigencia el 1 de febrero de 2011. DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS TRANSITORIAS Primera.- Del 1 de febrero al 30 de junio de 2011, el alta de los derechohabientes que comuniquen al empleador los trabajadores, pensionistas o prestadores de servicios a que se refieren el numeral iii) del literal d) del artículo 1º del Decreto Supremo Nº 018-2007-TR, se efectuará dentro de los diez (10) primeros días hábiles del mes siguiente al del vencimiento del pago de las aportaciones al Seguro Social de Salud (ESSALUD), correspondientes al periodo de incorporación. Segunda.- Para efectos de la implementación del T- REGISTRO respecto de los empleadores, trabajadores, pensionistas, prestadores de servicios referidos en los numerales ii) y iii) del literal d) del artículo 1º del Decreto Supremo Nº 018-2007-TR, personal en formación – modalidades formativas laborales y otros, y personal de terceros, la SUNAT realizará un proceso de carga inicial de información tomando como base la obtenida del PDT- Planilla Electrónica Formulario Virtual Nº 601 que, por los períodos tributarios febrero, marzo o abril del 2011, hubiera sido recibida hasta el 31 de mayo del 2011. Se consideran inscritos en el T-REGISTRO a los sujetos incluidos en la carga inicial a que se refi ere el párrafo anterior. El empleador mediante el uso del aplicativo del T- REGISTRO podrá verifi car la información de los sujetos considerados inscritos a fi n de proceder, según corresponda, a la baja, modifi cación, actualización o de ser necesario, a completar algún dato faltante. Asimismo procederá a registrar antes de la fecha de vencimiento o presentación del PLAME del período junio del 2011, a aquellos sujetos cuyo vínculo se haya iniciado con anterioridad a la vigencia del presente Decreto Supremo y no hayan sido inscritos en el registro, siempre que el vínculo se mantenga vigente para el período en mención. Los trabajadores, prestadores de servicios a que se refi eren los numerales ii) y iii) del literal d) del artículo 1º del Decreto Supremo Nº 018-2007-TR, que hayan sido incorporados directamente en el T-REGISTRO, podrán solicitar a sus empleadores la entrega de la Constancia de Alta, la cual respalda su incorporación en el Registro. Los empleadores deberán cumplir con esta obligación en un plazo de treinta (30) días calendario, contados a partir del día siguiente a la presentación de la solicitud.