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NORMAS LEGALES El Peruano Lima, jueves 14 de enero de 2010 411135 Una falta será tanto más grave cuanto más elevado sea el nivel del servidor que la ha cometido. (Decreto Legislativo Nº 276, art. 27) Artículo 79.- Son faltas de carácter disciplinarias que, según su gravedad, pueden ser sancionadas con cese temporal o con destitución, previo proceso administrativo: a) El incumplimiento de las normas establecidas en la presente Ley y su reglamento; b) La reiterada resistencia al cumplimiento de las órdenes de sus superiores relacionadas con sus labores; c) El incurrir en acto de violencia, grave indisciplina o faltamiento de palabra en agravio de su superior del personal jerárquico y de los compañeros de labor; d) La negligencia en el desempeño de las funciones; e) El impedir el funcionamiento del servicio público; f) La utilización o disposición de los bienes de la entidad en benefi cios propio o de terceros; g) La concurrencia reiterada al trabajo en estado de embriaguez o bajo la infl uencia de drogas o sustancias estupefacientes y, aunque no sea reiterada, cuando por la naturaleza del servicio revista excepcional gravedad; h) El abuso de autoridad, la prevaricación o el uso de la función con fi nes de lucro; i) El causar intencionalmente daños materiales en los locales, instalaciones, obras, maquinarias, instrumentos, documentación y demás bienes de propiedad de la entidad o en posesión de ésta; j) Los actos de inmoralidad; k) Las ausencias injustifi cadas por más de tres días consecutivos o por más de cinco días no consecutivos en un período de treinta días calendario o más de quince días no consecutivos en un período de ciento ochenta días calendario; y l) El incurrir en actos de hostigamiento sexual, conforme a ley sobre la materia. ((*) Inciso adicionado por la Segunda Disposición Final y Complementaria de la Ley N° 27942, publicada el 27-02-2003.) m) Las demás que señale la Ley. (Inciso adicionado por la Segunda Disposición Final y Complementaria de la Ley N° 27942, publicada el 27-02-2003). (Decreto Legislativo Nº 276, art. 28) Artículo 80.- La condena penal privativa de la libertad por delito doloso cometido por un servidor público lleva consigo la destitución automática. (Decreto Legislativo Nº 276, art. 29) Artículo 81.- El servidor destituido no podrá reingresar al servicio público durante el término de cinco años como mínimo. (Artículo modifi cado por el Artículo 1 de la Ley Nº 26488, publicada el 21-06-95). (Decreto Legislativo Nº 276, art. 30) Artículo 82.- El servidor que observe buena conducta será rehabilitado de las sanciones administrativas que se le hayan impuesto en el curso de su carrera. El reglamento señalará los plazos y condiciones. (Decreto Legislativo Nº 276, art. 31) Artículo 83.- En las entidades de la Administración Pública se establecerán comisiones permanentes de procesos administrativos disciplinarios para la conducción de los respectivos procesos. (Decreto Legislativo Nº 276, art. 32) Artículo 84.- El servidor que se considere afectado por una sanción podrá interponer recurso de reconsideración o apelación, con cuya resolución quedará expedita el recurso ante el respectivo Consejo Regional del Servicio Civil o Tribunal de Servicio Civil, según corresponda. (Decreto Legislativo Nº 276, art. 33) CAPÍTULO X DEL SISTEMA ÚNICO DE REMUNERACIONES SUB - CAPÍTULO I BASES DEL SISTEMA Artículo 85.- Para los efectos de la Carrera Administrativa y el Sistema Único de Remuneraciones, la Administración Pública constituye una sola Institución. Los servidores trasladados de una entidad a otra conservarán el nivel de carrera alcanzado. (Decreto Legislativo Nº 276, art.6) Artículo 86.- La remuneración de los funcionarios y servidores públicos estará constituida por el haber básico, las bonifi caciones y los benefi cios. El haber básico se fi ja, para los funcionarios, de acuerdo a cada cargo, y para los servidores, de acuerdo a cada nivel de carrera. En uno y otro caso, el haber básico es el mismo para cada cargo y para cada nivel, según corresponda. Las bonifi caciones son: la personal, que corresponde a la antigüedad en el servicio computadas por quinquenios; la familiar, que corresponde a las cargas familiares; y la diferencial, que no podrá ser superior al porcentaje que con carácter único y uniforme para todo el Sector Público se regulará anualmente. Los benefi cios son los establecidos por las Leyes y el Reglamento, y son uniforme para toda la Administración Pública. (Decreto Legislativo Nº 276, art.43) Artículo 87.- Las Entidades Públicas están prohibidas de negociar con sus servidores, directamente o a través de sus organizaciones sindicales, condiciones de trabajo o benefi cios que impliquen incrementos remunerativos o que modifi quen el Sistema Único de Remuneraciones que se establece por la presente Ley, en armonía con lo que dispone el Artículo 60 de la Constitución Política del Perú. Es nula toda estipulación en contrario. (Decreto Legislativo Nº 276, art.44) Artículo 88.- Ningún sistema de remuneraciones de servidores públicos podrá establecerse sobre la base de utilizar como patrón de reajuste el sueldo mínimo, la unidad de referencia u otro similar, debiendo todos regirse exclusivamente por el Sistema Único de Remuneraciones. (Decreto Legislativo Nº 276, art.45) SUB - CAPÍTULO II DEL HABER BASICO Artículo 89.- El haber básico de los servidores públicos se regula anualmente en proporción a la Unidad Remunerativa Pública (URP) y como un porcentaje de la misma. El monto de la URP será fi jado por Decreto Supremo, con el voto aprobatorio del Consejo de Ministros, y será actualizado periódicamente de acuerdo con la política del Gobierno y la disponibilidad presupuestal. El reajuste de la URP conlleva la actualización de los haberes básicos y de las bonifi caciones referidas a ellos. (Decreto Legislativo Nº 276, art.46) Artículo 90.- Los Niveles de Carrera Administrativa son catorce (14). Corresponden al nivel inferior un haber básico equivalente a una (1) URP. Anualmente se fi jará la proporción correspondiente al nivel máximo calculado en un número entero de unidades remunerativas públicas. Los niveles intermedios se escalonan proporcionalmente entre ambos extremos. (Decreto Legislativo Nº 276, art.47) Artículo 91.- La remuneración de los servidores contratados será fi jada en el respectivo contrato de acuerdo a la especialidad, funciones y tareas específi cas que se le asignan, y no conlleva bonifi caciones de ningún tipo, ni los benefi cios que esta Ley establece. (Decreto Legislativo Nº 276, art.48) Artículo 92.- La remuneración de los funcionarios se fi ja por cargos específi cos, escalonados en ocho (8) niveles. El nivel máximo corresponde al Presidente de la República. El reglamento fi jará los cargos correspondientes a cada nivel y la proporción existente entre estos y el nivel máximo. (Decreto Legislativo Nº 276, art.49) Artículo 93.- Ningún funcionario ni servidor público podrá percibir en total remuneraciones superior al Presidente de la República, salvo por la incidencia de la bonifi cación personal o por Servicio Exterior de la República.