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NORMAS LEGALES El Peruano Lima, sábado 16 de enero de 2010 411310 Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los quince días del mes de enero del año dos mil diez. ALAN GARCÍA PÉREZ Presidente Constitucional de la República MARTIN PÉREZ MONTEVERDE Ministro de Comercio Exterior y Turismo REGLAMENTO DE LA LEY GENERAL DE TURISMO TITULO PRELIMINAR CAPITULO I DISPOSICIONES GENERALES Artículo 1°.- Objeto El presente dispositivo establece las normas reglamentarias de la Ley General de Turismo - Ley Nº 29408. Artículo 2°.- Ámbito de aplicación El presente reglamento es de aplicación a nivel nacional, a todos los niveles de gobierno, entidades e instituciones públicas y privadas vinculadas a la actividad turística y a los prestadores de servicios turísticos. Artículo 3°.- Referencias Toda mención a la Ley en el presente reglamento, debe entenderse como referida a la Ley General de Turismo - Ley Nº 29408. Cuando se haga mención a un artículo sin indicar el dispositivo legal al que se refi ere, debe entenderse que corresponde al presente reglamento. Artículo 4°.- Requerimientos del Sector Turismo 4.1 A fi n de cumplir con lo señalado en el segundo párrafo del artículo 1° de la Ley, el Ministerio de Comercio Exterior y Turismo - MINCETUR, dentro del primer trimestre del año calendario, pondrá en conocimiento de las entidades indicadas en el mismo, los requerimientos de infraestructura y/o de servicios para el desarrollo del sector turismo. Dichos requerimientos deben estar acompañados con el informe que contenga el sustento técnico respectivo, el mismo que debe tener en cuenta los objetivos y estrategias del Plan Estratégico Nacional de Turismo - PENTUR. 4.2 Las entidades que reciban los requerimientos deben evaluar y, en su caso, disponer la provisión de los recursos u otras acciones requeridas para su atención, mediante la formulación y/o ejecución de los programas, proyectos o acciones correspondientes. 4.3 Dentro del mismo plazo a que se refi ere el numeral 4.1 el MINCETUR debe proceder a poner en conocimiento de la Presidencia del Consejo de Ministros - PCM los requerimientos mencionados, con indicación de las entidades a las que han sido formulados, acompañando los informes técnicos sustentatorios respectivos, a fi n de que se consideren en las coordinaciones que realiza la PCM con el objeto de conciliar las políticas prioritarias del Estado destinadas a asegurar los objetivos de interés nacional, como es el caso del turismo de conformidad con el artículo 1º de la Ley. 4.4 Las entidades que reciben los requerimientos del MINCETUR deben comunicar a dicho Ministerio y a la PCM sobre la disposición de recursos u otras acciones necesarias para su implementación. 4.5 El MINCETUR efectuará el seguimiento del cumplimiento de los requerimientos efectuados y prestará el apoyo técnico y la asesoría que las entidades soliciten para la atención de los mismos. Artículo 5°.- Principios de la actividad turística Los principios de la actividad turística señalados en el artículo 3° de la Ley se deben tener en cuenta en la formulación y ejecución de los planes, programas, proyectos y acciones destinados al desarrollo de esta actividad. La implementación de dichos principios por parte de los prestadores de servicios turísticos, constituye uno de los factores a considerar para efectos de los reconocimientos, certifi caciones de calidad o similares en materia turística, que promuevan o realicen el MINCETUR así como las entidades públicas o privadas. Artículo 6°.- La artesanía como actividad complementaria del turismo Los planes y proyectos para el desarrollo de la actividad turística deben considerar a la artesanía como un componente de los mismos, a fi n de integrarla a los productos o destinos turísticos. TITULO I OPINIONES TECNICAS DEL ORGANISMO RECTOR Artículo 7°.- Emisión de opiniones técnicas 7.1. El MINCETUR, mediante el Viceministerio de Turismo, emite las opiniones técnicas a que se refi eren los numerales 5.8 y 5.15 del artículo 5° de la Ley dentro del plazo máximo de treinta (30) días hábiles de recibida la solicitud de la entidad correspondiente, la que debe estar acompañada de la documentación que permita emitir tal opinión. Dentro de los diez (10) días hábiles de recibida la solicitud, el Viceministerio de Turismo podrá requerir la documentación o información adicional necesaria para emitir opinión, la que debe ser proporcionada por la entidad solicitante dentro de los diez (10) días hábiles siguientes de recibido el requerimiento respectivo. En este caso, el plazo a que se refi ere el párrafo anterior quedará suspendido hasta que se proporcione la documentación o información. Vencido el plazo señalado en el primer párrafo de este numeral sin que el Viceministerio de Turismo emita opinión, se entenderá que es desfavorable en lo que se refi ere al numeral 5.8 del artículo 5º de la Ley y como no cumplido el requisito para efectos del numeral 5.15. 7.2. La opinión técnica vinculante por parte del MINCETUR respecto a los planes de manejo forestal de concesiones para ecoturismo, así como a los planes de manejo complementario en concesiones forestales para realizar actividades turísticas como actividad secundaria dentro de dichas concesiones, señaladas en el segundo párrafo del numeral 5.8 del artículo 5º de la Ley, es exigible únicamente cuando el área a concesionar o manejar es igual o mayor a tres mil (3000) hectáreas y se encuentre fuera de la zona de amortiguamiento de un área natural protegida. TITULO II COMITÉ CONSULTIVO DE TURISMO Artículo 8° - Comité Consultivo de Turismo El Comité Consultivo de Turismo - CCT, conforme al artículo 7° de la Ley, es un órgano de coordinación con el sector privado en el ámbito del MINCETUR, integrado por: a) Dos (2) representantes del MINCETUR, uno de los cuales es el Viceministro de Turismo, quien lo preside. b) Un (1) representante de la Comisión de Promoción del Perú para la Exportación y el Turismo - PROMPERU. c) Un (1) representante de la Cámara Nacional de Turismo - CANATUR. d) Un (1) representante de las universidades e instituciones educativas vinculadas al sector turismo. e) Un (1) representante del Colegio de Licenciados en Turismo del Perú. f) Un (1) representante de Federación Nacional de Guías de Turismo del Perú - FENAGUITURP. g) Un (1) representante de las cámaras regionales de turismo de la zona sur del país. h) Un (1) representante de las cámaras regionales de turismo de la zona centro del país, y, i) Un (1) representante de las cámaras regionales de turismo de la zona noramazónica del país. j) Un (1) representante del Ministerio del Interior. k) Un (1) representante del Instituto Nacional de Defensa de la Competencia y de la Protección de la Propiedad Intelectual - INDECOPI. Para efectos de la conformación de las zonas del país debe tenerse en cuenta la siguiente distribución: