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NORMAS LEGALES El Peruano Lima, sábado 16 de enero de 2010 411311 Zona norte : Los departamentos de Tumbes, Piura, Lambayeque, La Libertad, Loreto, San Martín, Amazonas y Cajamarca. Zona centro : Los departamentos Lima, Ancash, Ucayali, Pasco, Huánuco, Junín y la Provincia Constitucional del Callao. Zona sur : Los departamentos Ica, Huancavelica, Ayacucho, Arequipa, Cusco, Puno, Moquegua, Tacna, Apurímac y Madre de Dios. Artículo 9°.- Designación de representantes ante el CCT 9.1 Las designaciones y acreditaciones de los miembros titulares y alternos del CCT se formalizan por Resolución Ministerial del MINCETUR, a propuesta de las entidades y gremios que lo integran. 9.2 Los miembros del CCT, con excepción del Viceministro de Turismo, mantendrán su representación hasta que sea revocada por las entidades que representan. 9.3 El ejercicio de la función de miembro del CCT es ad honorem. Artículo 10°.- Representantes de las cámaras regionales de turismo ante el CCT 10.1 La elección de los representantes titular y alterno de las cámaras regionales de turismo de cada zona ante el CCT debe ser comunicada al Presidente de dicho Comité dentro de los quince (15) días siguientes de producida, acompañando la documentación sustentatoria correspondiente. 10.2 El Presidente del CCT debe llevar la relación de las cámaras regionales de turismo de cada zona. Para estar incluidas en la relación las referidas cámaras deben presentar copia de los documentos que acrediten su inscripción en los Registros Públicos, en los que consten su objeto y la vigencia de poderes de sus representantes legales. 10.3 Para efectos del presente reglamento se considera como cámara regional de turismo aquélla integrada por asociaciones de prestadores de servicios turísticos de la región. Dichos prestadores deben estar inscritos en el Directorio Nacional de Prestadores de Servicios Turísticos regulado en el artículo 30º de la Ley. Artículo 11°.- Representación de las universidades e instituciones educativas ante el CCT 11.1 Están comprendidas en el inciso d) del artículo 8°: a) Las universidades que otorgan título profesional en la carrera de turismo, hotelería, gastronomía y otras relacionadas al Sector. b) Los institutos, escuelas o centros de educación superior no universitaria, que otorgan título profesional a nombre de la Nación en la carrera de turismo, de hotelería, gastronomía y otras relacionadas al Sector 11.2 El representante de las universidades es elegido por la Asamblea Nacional de Rectores entre los candidatos propuestos por dichas instituciones. 11.3 El representante de los institutos, escuelas o centros de educación superior no universitaria, que otorgan título profesional a nombre de la Nación en la carrera de turismo, es elegido por el Ministerio de Educación entre los candidatos propuestos por dichas instituciones. Para el inicio de la representación ante el CCT, ambos representantes electos decidirán, mediante sorteo, si corresponderá a las universidades o instituciones educativas vinculadas al sector turismo, ejercer la representación titular y alterna, debiendo comunicar dichos resultados al Presidente del CCT. Posteriormente, la representación ante el CCT de las universidades o instituciones educativas vinculadas al sector turismo, será de forma rotativa, por el periodo de dos (02) años calendario, con la fi nalidad de que quien ejerza la representación titular durante un periodo, le corresponda la representación alterna en el siguiente, y así sucesivamente. La elección de ambos representantes deberá ser comunicada al Presidente del CCT por las respectivas entidades, dentro de los quince (15) días siguientes de producida, acompañando la documentación sustentatoria correspondiente. Artículo 12º.- Sesiones del CCT 12.1 El CCT sesiona en forma ordinaria o extraordinaria. En forma ordinaria sesiona por lo menos una vez cada semestre. 12.2 Las sesiones del CCT podrán realizarse en cualquier ciudad del país. Artículo 13º.- Coordinación entre el CCT y los Comités Consultivos Regionales de Turismo. El CCT y los Comités Consultivos Regionales de Turismo, establecen los mecanismos que les permite conocer y coordinar las recomendaciones, opiniones y propuestas que efectúen en cumplimiento de las funciones que les asigna la Ley. TITULO III PLANEAMIENTO DE LA ACTIVIDAD TURISTICA Artículo 14°.- Aprobación y actualización del Plan Estratégico Nacional de Turismo El Plan Estratégico Nacional de Turismo - PENTUR es aprobado mediante resolución ministerial del MINCETUR, y debe ser actualizado cada cinco (05) años, contados desde su aprobación o última actualización, salvo que, por circunstancias económicas, fi nancieras o de otra naturaleza que afecten sus objetivos, resulte necesaria su actualización antes de dicho plazo. Artículo 15°.- Elaboración, actualización, evaluación y monitoreo del PENTUR El MINCETUR mediante la Comisión Multisectorial Mixta Permanente creada por el Decreto Supremo N° 016- 2004-MINCETUR, elabora el Plan Estratégico Nacional de Turismo -PENTUR, lo modifi ca y actualiza; asimismo realiza el monitoreo y evaluación del referido Plan. Mediante Resolución Ministerial se aprobará el Reglamento Interno de la citada Comisión, el cual contendrá la metodología que se empleará para que sus propuestas sean de conocimiento de los gobiernos regionales y locales, del sector privado y de la sociedad civil, a fi n de recoger sus aportes y recomendaciones. Artículo 16°.- Sistema de Información Turística 16.1. Las entidades públicas deben incorporar en la información y/o datos estadísticos destinados al Sistema de Información Turística a cargo del MINCETUR, los desagregados, desgloses o aperturas que resulten necesarios para alimentar y desarrollar adecuadamente el Sistema, según los requerimientos que para tal efecto formule el órgano competente en materia de estadística del MINCETUR. La información y/o datos mencionados deben ser proporcionados oportunamente. 16.2. El sector privado vinculado a la actividad turística, debe cumplir oportunamente con los requerimientos de información para el Sistema de Información Turística que, en el marco del Sistema Nacional de Estadística, les formule el órgano competente del MINCETUR. Para efectos de brindar información al Sistema de Información Turística, debe tenerse en cuenta la defi nición de turista contenida en el Anexo 2 de la Ley (Glosario de Términos). Artículo 17°.- Cuenta Satélite de Turismo 17.1. El año base de la Cuenta Satélite de Turismo debe ser actualizado cada vez que el Instituto Nacional de Estadística e Informática realice el cambio de año base de las cuentas nacionales. En tal caso, se constituirá un grupo de trabajo integrado por representantes de las entidades del sector público y del sector privado vinculadas a la actividad turística, según lo determine el MINCETUR, que tendrá como función conciliar el desagregado del componente de dicha actividad en las cuentas. 17.2. La Cuenta Satélite de Turismo se actualiza anualmente mediante la utilización de indicadores provenientes del Sistema de Información Turística.