Empresa en el ranking

NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 16 DE ENERO DEL AÑO 2010 (16/01/2010)

CANTIDAD DE PAGINAS: 112

TEXTO PAGINA: 14

NORMAS LEGALES El Peruano Lima, sábado 16 de enero de 2010 411312 TITULO IV OFERTA TURISTICA CAPITULO I INVENTARIO DE RECURSOS TURISTICOS Artículo 18°.- Coordinaciones destinadas a la formulación de los lineamientos para la elaboración y actualización del los inventarios de recursos turísticos Las coordinaciones que realice el MINCETUR, conforme a lo previsto en el artículo 15° de la Ley con el objeto de formular los lineamientos para la elaboración y actualización de los inventarios de recursos turísticos, se realizarán con las entidades públicas y privadas vinculadas a la actividad turística. Dichos lineamientos son aplicables para la organización, elaboración y actualización del Inventario Nacional de Recursos Turísticos a cargo del MINCETUR, así como de los inventarios regionales de recursos turísticos que corresponde elaborar y actualizar a los Gobiernos Regionales y a la Municipalidad Metropolitana de Lima - MML. Artículo 19°.- Manual para la elaboración y actualización de los inventarios de recursos turísticos Los lineamientos a que se refi ere el artículo anterior deben ser incorporados en el Manual para la Elaboración y Actualización de los Inventarios de Recursos Turísticos, instrumento que debe contener además la metodología para tales procesos. Dicho Manual es aprobado por resolución ministerial del MINCETUR. Artículo 20°.- Información para la elaboración y actualización del Inventario Nacional de Recursos Turísticos El MINCETUR es el ente encargado de diseñar, organizar y actualizar el sistema de información de base para la organización, elaboración y actualización del Inventario Nacional de Recursos Turísticos, considerando para ello la información que con tal fi n deben proporcionar los gobiernos regionales y la MML. El MINCETUR, los Gobiernos Regionales y la MML, deben priorizar los programas, proyectos y acciones sustentados en los recursos turísticos que se encuentran registrados en el inventario nacional de recursos turísticos. Artículo 21°.- Inventario regional de recursos turísticos Los gobiernos regionales y la MML elaboran y actualizan el inventario regional de recursos turísticos de acuerdo a los lineamientos y metodología contenidos en el Manual, en coordinación con los gobiernos locales de sus circunscripciones territoriales. Artículo 22°.- Publicación de los inventarios de recursos turísticos El MINCETUR debe publicar el Inventario Nacional de Recursos Turísticos y cada gobierno regional así como la MML su inventario de recursos turísticos, en sus respectivos portales institucionales. CAPÍTULO II PROMOCIÓN DE LA INVERSIÓN EN TURISMO Artículo 23°.- Proyectos de inversión turística El proceso de priorización de inversiones públicas para el desarrollo de la actividad turística, así como el planeamiento y ejecución de las inversiones que se realicen con cargo al Fondo de Promoción Turística creado por la Ley Nº 27889 - Ley que Crea el Fondo y el Impuesto Extraordinario para la Promoción y Desarrollo Turístico Nacional, deben efectuarse en concordancia con los objetivos y estrategias del PENTUR. CAPITULO III REQUISITOS Y PROCEDIMIENTO PARA LA DECLARACIÓN DE ZONAS DE DESARROLLO TURISTICO PRIORITARIO Artículo 24°.- Requisitos para la declaración de zonas de desarrollo turístico prioritario de alcance regional Para la declaración de zonas de desarrollo turístico prioritario de alcance regional - ZDTP, debe contarse con: a) Informe técnico sustentatorio que establezca la justifi cación y objetivos de la declaración. La propuesta de ZDTP deberá guardar coherencia con la zonifi cación ecológica y económica, así como con el ordenamiento territorial de la región. Asimismo, previamente se deberá coordinar con el Servicio Nacional de Áreas Naturales Protegidas - SERNANP y el Instituto Nacional de Cultura - INC cuando se comprenda en las ZDTP espacios de su competencia. b) Plano de delimitación de la ZDTP, debiendo incluir las Áreas Naturales Protegidas, cuando corresponda. c) Plan de desarrollo turístico de la ZDTP delimitada, con los requisitos generales establecidos en el artículo 23° de la Ley y los específi cos que establezca el MINCETUR. Asimismo, para la formulación de dicho Plan se deberá tener en cuenta los instrumentos de planifi cación aprobados para las áreas naturales protegidas, a fi n de guardar coherencia entre sí. d) El Inventario Regional de Recursos Turísticos debe contener los recursos de la zona que se propone declarar como de desarrollo turístico prioritario, debidamente jerarquizados. El MINCETUR, mediante resolución ministerial, establecerá los requisitos específi cos de los documentos antes indicados. Artículo 25°.- Procedimiento para la declaración de zonas de desarrollo turístico prioritario Los documentos mencionados en el artículo anterior deben ser remitidos por el gobierno regional al MINCETUR y además al MINAM a través del SERNAMP, cuando la propuesta de la ZDTP abarque a un Área Natural Protegida del SINANPE o a su zona de amortiguamiento. Para efectos de la emisión de la opinión técnica favorable a la que se refi ere el artículo 24º de la Ley. El MINCETUR y el Ministerio del Ambiente, mediante el Viceministerio de Turismo y SERNANP, respectivamente, emitirán la opinión técnica vinculante dentro del plazo de noventa (90) días hábiles siguientes de recibida la documentación correspondiente del gobierno regional respectivo. El Viceministerio de Turismo y/o SERNANP están facultados para requerir información o documentación adicional necesaria para emitir su opinión. En tanto no se les proporcione la información o documentación requerida, queda suspendido el plazo indicado en el párrafo anterior. Artículo 26°.- Acciones de promoción de inversiones en las zonas de desarrollo turístico prioritario En las ZDTP, corresponde a los gobiernos regionales que las hubieran declarado, la adopción de acciones que promuevan las inversiones del sector público o privado, las mismas que deben destinarse al desarrollo turístico sostenible de dichas zonas. CAPITULO IV DIRECTORIO DE PRESTADORES TURISTICOS CALIFICADOS Artículo 27°.- Directorio Nacional de Prestadores de Servicios Turísticos Califi cados El Directorio Nacional de Prestadores de Servicios Turísticos Califi cados comprende únicamente a aquellos prestadores de servicios que realizan actividades turísticas que son materia de categorización, califi cación o cualquier otro proceso de evaluación similar a cargo de la autoridad competente en materia turística, conforme a los dispositivos legales pertinentes. El referido Directorio no incluye a los prestadores turísticos que realizan las actividades de explotación de juegos de casinos y máquinas tragamonedas, quienes se regulan por su propia normatividad. Artículo 28°.- Elaboración, actualización y publicación del Directorio Nacional de Prestadores de Servicios Turísticos Califi cados 28.1. El órgano responsable de conducir el sistema de informática del MINCETUR, en coordinación con la