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NORMAS LEGALES El Peruano Lima, sábado 16 de enero de 2010 411323 Instituto Nacional Penitenciario, señala como diagnóstico: Cáncer avanzado estadio tipo III / IV de tipo Carcinoma, epidermoide medianamente Diferenciado Metastásico A, partes blandas de origen laringeo, considerando que de no seguir el tratamiento el solicitante tendría como consecuencia su deceso. Que fi nalmente basados en los informes y protocolos médicos se concluye que el solicitante requiere rehabilitación de carácter permanente e indefi nida; Que en razón a las dolencias que lo aquejan y el continuo riesgo a que ve expuesta su vida, el solicitante cumple el requisito establecido en el literal b) del artículo 22º de la Resolución Ministerial Nº 193-2007-JUS, para la concesión del Indulto por Razones Humanitarias; Que casos excepcionales de personas con enfermedad crónica como el presente, hacen que la continuidad de la ejecución penal pierda todo sentido jurídico y social; De conformidad con lo dispuesto por el Decreto Supremo Nº 004-2007-JUS, norma de creación de la Comisión de Indulto y Derecho de Gracia por Razones Humanitarias y Conmutación de la Pena, la Resolución Ministerial Nº 193- 2007-JUS - Reglamento de la Comisión de Indulto y Derecho de Gracia por Razones Humanitarias y Conmutación de la Pena- su modifi catoria prevista por Resolución Ministerial Nº 009-2008-JUS y el artículo 1º y los incisos 8) y 21) del artículo 118º de la Constitución Política del Perú; corresponde al Presidente de la República: dictar resoluciones, conceder indultos y ejercer el derecho de gracia; SE RESUELVE: Artículo 1º.- Conceder INDULTO POR RAZONES HUMANITARIAS al interno MEJIA VASQUEZ, GILBERTO, quien se encuentra recluido en el establecimiento penitenciario de Chiclayo. Artículo 2º.- La presente Resolución Suprema será refrendada por el Ministro de Justicia. Regístrese, comuníquese y publíquese. ALAN GARCÍA PÉREZ Presidente Constitucional de la República AURELIO PASTOR VALDIVIESO Ministro de Justicia 446925-5 RESOLUCIÓN SUPREMA Nº 010-2010-JUS Lima, 15 de enero de 2010 Visto el Informe Humanitario Nº 051-2009 y el Acta de Sesión de fecha 04 de diciembre de 2009, con recomendación favorable de la Comisión de Indulto y Derecho de Gracia por Razones Humanitarias y Conmutación de la Pena. CONSIDERANDO: Que PALACIOS SNORI, ANTONIO o SANCHEZ PADILLA, JORGE o PALACIOS SIVORI, ANTONIO CEFERINO o PALACIOS SIVORI, ANTONIO o PALACIOS MALPARTIDA, OSCAR JUAN, es interno del Establecimiento Penitenciario de Lurigancho; Que de conformidad con el artículo 1º de la Constitución Política del Perú, la defensa de la persona humana y el respeto de su dignidad son el fi n supremo de la sociedad y del Estado; Que el inciso 1) del artículo 2º de la Constitución Política del Perú consagra el derecho a la vida, como uno de los más importantes al señalar que: “toda persona tiene derecho a la vida, a su identidad, a su integridad moral, psíquica y física”; Que el numeral 21) del artículo 118º de la Constitución Política del Perú faculta al Presidente de la Republica a “Conceder indultos y conmutar penas…”; Que siguiendo los criterios establecidos por el Tribunal Constitucional en el expediente Nº 4053-2007-PHC/ TC toda resolución suprema que disponga una Gracia Presidencial tiene que aparecer debidamente motivada a los efectos de que, en su caso, pueda cumplirse con evaluar su compatibilidad o no con la Constitución Política del Estado; Que conforme a lo expuesto el artículo primero de la Constitución Política del Estado garantiza el Derecho a la dignidad de toda persona. En el caso Marcelino Tineo Silva, el Tribunal Constitucional en el expediente Nº 010- 2002-AI/TC ha señalado que: “La dignidad de la persona humana es el presupuesto ontológico para la existencia y defensa de sus derechos fundamentales. El principio genérico de respeto a la dignidad de la persona por el solo hecho de ser tal, contenido en la Carta Fundamental, es la vocación irrestricta con la que debe identifi carse todo Estado Constitucional y Democrático de Derecho. En efecto, éste es el imperativo que transita en el primer artículo de nuestra Constitución; Que asimismo, el Supremo Tribunal ha concluido que el Derecho a la dignidad se confi gura como un principio constitutivo de los derechos fundamentales que la Constitución reconoce lo cual se ve refl ejado en el caso Azanca Alheli Meza García (expediente Nº 2945-2003 AA/TC), cuando se concluye que “El principio de dignidad irradia en igual magnitud de toda la gama de derechos, ya sean los denominados civiles y políticos, como los económicos, sociales y culturales, toda vez que la máxima efi cacia en la valoración del ser humano sólo puede ser lograda a través de la protección de las distintas gamas de derechos en forma conjunta y coordinada.”; Que se ha de concluir, entonces, que la dignidad del ser humano es un principio-derecho que atraviesa todo el orden normativo para nutrir de contenido al resto de derechos constitucionales, los cuales siempre deberán ser interpretados tomándolo como premisa inicial; Que en el artículo 22º del Reglamento de la Comisión de Indulto y Derecho de Gracia por Razones Humanitarias se señala que se recomendará el indulto y Derecho de Gracia por Razones Humanitarias, sólo en los siguientes casos: a) Los que padecen enfermedades terminales y no terminales irreversibles o degenerativas. b) Los que pese a padecer enfermedades no terminales, la naturaleza de las condiciones carcelarias puede colocar en grave riesgo su vida, salud e integridad. c) Los afectados por trastornos mentales crónicos, irreversibles o degenerativos.” d) Los mayores de 65 años; Que en el presente caso, don PALACIOS SNORI, ANTONIO o SANCHEZ PADILLA, JORGE o PALACIOS SIVORI, ANTONIO CEFERINO o PALACIOS SIVORI, ANTONIO o PALACIOS MALPARTIDA, OSCAR JUAN se encuentra inmerso en el segundo supuesto de la referida norma pues se trata de un interno quien sufre de hernia inguino escotral izquierdo, TBC pulmonar recidivante, TBC multidrogo-resistente, teniendo un pronóstico reservado, de no seguir el tratamiento podría descompensarse y su salud se deterioraría en forma severa poniendo en peligro su vida conforme a lo establecido en el Informe Médico emitido por el Doctor Carlos La Serna Lora de fecha 19 de marzo de 2009; Que el Acta de Junta Médica Penitenciaria, Nº 171 – 2009-INPE/EP LURIGANCHO de fecha 19 de marzo de 2009 suscrita por los doctores Carlos La Serna Lora y Marco Villanueva Ramos, señala como diagnóstico: TBC recidiva, TBC pulmonar multidrogo resistente; Que fi nalmente basado en el informe y acta de junta médica se concluye que el solicitante requiere rehabilitación de carácter permanente e indefi nida; Que en razón a las dolencias que lo aquejan y el continuo riesgo a que ve expuesta su vida, el solicitante cumple los requisitos establecidos en el literal b) del artículo 22º de la Resolución Ministerial Nº 193-2007-JUS, para la concesión del Indulto por Razones Humanitarias; Que casos excepcionales de personas con enfermedad crónica como el presente caso, hacen que la continuidad de la ejecución penal pierda todo sentido jurídico y social; De conformidad con lo dispuesto por el Decreto Supremo Nº 004-2007-JUS, norma de creación de la Comisión de Indulto y Derecho de Gracia por Razones Humanitarias y Conmutación de la Pena, la Resolución Ministerial Nº 193-2007-JUS - Reglamento de la Comisión de Indulto y Derecho de Gracia por Razones Humanitarias y Conmutación de la Pena- su modifi catoria prevista por Resolución Ministerial Nº 009-2008-JUS y el artículo 1º y los incisos 8) y 21) del artículo 118º de la Constitución Política del Perú; corresponde al Presidente