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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 21 DE ENERO DEL AÑO 2010 (21/01/2010)

CANTIDAD DE PAGINAS: 92

TEXTO PAGINA: 84

NORMAS LEGALES El Peruano Lima, jueves 21 de enero de 2010 411606 de descomposición; de productos que constituyen peligro contra la vida o la salud y de los artículos cuya circulación o consumo están prohibidos por ley. Cuando no se tenga certeza que los bienes comercializados son aptos para el consumo humano, se procederá a ordenar su inmovilización hasta que se lleve a cabo el análisis bromatológico, organoléptico o el que corresponda. 30.2.- RETENCIÓN. Es la sanción administrativa no pecuniaria, que consiste en la acción conducente a retirar los bienes materia del comercio ambulatorio no autorizado, para internarlos en el depósito municipal hasta que el comerciante infractor cumpla con el pago de las multas o demás sanciones y subsane la infracción por la que fue pasible de la sanción. 30.3.- RETIRO. Es la sanción administrativa no pecuniaria que consiste en retirar los elementos antirreglamentarios, de publicidad exterior y/o mobiliario urbano que se encuentren instalados sin contar con autorización municipal, que obstaculicen el libre tránsito de las personas o vehículos; que afecten el ornato o que estén colocados sin respetar las condiciones establecidas en la autorización municipal; así como de materiales de construcción. 30.4.- CLAUSURA TEMPORAL. Es la sanción administrativa no pecuniaria, que consiste en la prohibición por un plazo máximo de 30 días, en razón que la actividad materia de infracción deviene en regularizable, del uso de edifi cios, establecimientos o servicios para el desarrollo de una actividad sujeta a autorización municipal cuando su funcionamiento constituya peligro o riesgo para la seguridad de las personas y la propiedad privada o la seguridad pública, o infrinjan las normas reglamentarias o de seguridad del sistema de defensa civil, o produzcan olores, humos, ruidos u otros efectos perjudiciales para la salud o la tranquilidad del vecindario. 30.5.- CLAUSURA DEFINITIVA. Es la sanción administrativa no pecuniaria que consiste en la prohibición defi nitiva del uso de edifi cios, establecimientos o servicios para el desarrollo de una actividad sujeta a autorización municipal cuando su funcionamiento está prohibido legalmente o constituya peligro o riesgo para la seguridad de las personas y la propiedad privada o la seguridad pública, o infrinjan las normas reglamentarias o de seguridad del sistema de defensa civil, o produzcan olores, humos, ruidos u otros efectos perjudiciales para la salud o la tranquilidad del vecindario. 30.6.- PARALIZACIÓN DE OBRA. Es la sanción administrativa no pecuniaria, que consiste en la suspensión de las labores en una construcción u obra iniciada sin contar con licencia de obra, por contar con proyecto de obra desaprobado, por incumplimiento de las observaciones de la supervisión, contraviniendo las normas contenidas en el Reglamento Nacional de Edifi caciones, que se esté ejecutando incumpliendo las condiciones para lo cual obtuvo autorización municipal o que pongan en peligro la salud, higiene o seguridad pública. 30.7.- DEMOLICIÓN DE OBRA. Es la sanción administrativa no pecuniaria, que consiste en la destrucción total o parcial de una construcción que fue hecha contraviniendo las normas legales contenidas en el Reglamento Nacional de Edifi caciones, ordenanzas municipales, disposiciones municipales sobre edifi cación, normas sobre seguridad de defensa Civil; asimismo sin respetar las condiciones establecidas en la Licencia de Obra, o cuando se ponga en peligro la seguridad de las personas. 30.8.- EJECUCIÓN DE OBRA. Es la sanción administrativa no pecuniaria, que consiste en la realización de trabajos de reparación o construcción destinadas a reponer las cosas al estado anterior a la comisión de la conducta infractora o a cumplir con las disposiciones municipales. 30.9.- TAPIADO. Consiste en el cierre defi nitivo del establecimiento comercial que hubiera sido sancionado con medida complementaria de clausura defi nitiva y que continúe funcionando en abierto desacato a la autoridad municipal. Asimismo, también, en la clausura temporal o defi nitiva de los inmuebles donde se ejerce clandestinamente la prostitución, o se desarrollen actividades que atenten contra la salud y salubridad, la seguridad pública, la moral y el orden público, la contaminación ambiental, en los casos de urbanismo y zonifi cación, o en el supuesto de continuidad de infracciones, podrá ordenarse el tapiado de puertas y/o ventanas. 30.10.- DESMONTAJE. Constituye la acción de desarmar la infraestructura metálica y no metálica, que sirve para acoplar los transmisores radioeléctricos y otras estructuras desmontables y/o desarmables, que no cumplan con la normatividad vigente. 30.11. SUSPENSION. Consiste en la suspensión del espectáculo público no deportivos sin la respectiva autorización municipal o que ponga en peligro la seguridad de los asistentes. Artículo 31°.- NATURALEZA DE LA SANCIÓN. La sanción es la consecuencia jurídica punitiva de carácter administrativo, que se origina de la verifi cación de la comisión de una conducta que contraviene disposiciones administrativas de competencia municipal. Artículo 32°.- CONTINUIDAD DE LA INFRACCIÓN. 32.1. La continuidad se confi gura cuando el infractor a pesar de haber sido sancionado mantiene la conducta constitutiva de infracción; para que se sancione por continuidad debe haber transcurrido por lo menos treinta (30) días hábiles emitida la Resolución de Sanción la misma que debe tener la calidad de fi rme, y se acredite haber solicitado al administrado que demuestre haber puesto fi n a la infracción dentro de dicho plazo. Teniendo en cuenta los conceptos señalados anteladamente, se tiene que la continuidad supone la aplicación de una multa equivalente al doble de la sanción inicialmente impuesta. 32.2. En el supuesto de que la infracción se relacione con el funcionamiento de establecimientos comerciales, industriales y profesionales, que cuenten con la autorización correspondiente adicionalmente a la multa impuesta por continuidad, se procederá a clausurar temporalmente el mismo. Si el infractor persiste en su conducta infractora, se procederá a la clausura defi nitiva del establecimiento y a la revocación de la Autorización Municipal de Apertura de Establecimiento, adicionalmente a la multa que corresponda. 32.3. No se podrá atribuir el supuesto de continuidad, en los siguientes casos: a) Cuando se encuentre en trámite un recurso administrativo interpuesto dentro del plazo contra el acto administrativo mediante el cual se impuso la última sanción. b) Cuando el recurso administrativo interpuesto no hubiera recaído en acto administrativo fi rme. c) Cuando la conducta que determinó la imposición de la sanción administrativa original haya perdido el carácter de infracción administrativa por modifi cación del ordenamiento jurídico. Artículo 33°.- CONCURSO DE INFRACCIONES. Cuando una misma conducta califi que como más de una infracción se aplicará la sanción prevista para la infracción de mayor gravedad, sin perjuicio que puedan exigirse las demás responsabilidades que establezcan las leyes.