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NORMAS LEGALES El Peruano Lima, miércoles 27 de enero de 2010 412214 del derecho a la intimidad-. El secreto de las actuaciones de las Comisiones de Investigación es en estos casos indispensable para evitar ese riesgo, aunque claro está no elimina todas las difi cultades ni resuelve todos los problemas. El ámbito de las opiniones conclusivas de las Comisiones de Investigación frente a causas judiciales en trámite es particularmente complicado, pues puede restar posibilidades efectivas al proceso jurisdiccional en orden a sus resultados y al respeto o intangibilidad de los derechos de las partes. 5. El principio de colaboración, superado el problema de la no interferencia, debe atender, sin embargo, a la presencia de algunos problemas que pueden hacer imposible, temporal o definitivamente, la entrega de documentación del proceso –en especial, por ejemplo, si son actos procesales: declaraciones, pericias, medidas de aseguramiento y diligencias de constatación-. Si se trata de fuentes de prueba obtenidos judicialmente a través de medidas instrumentales restrictivas de derechos o de requerimientos de autoridad, necesarios para consolidar el proceso de conocimiento, deberá revisarse caso por caso su viabilidad para evitar lesionar la búsqueda de la verdad y la espontaneidad de los órganos de prueba. 6. Un problema añadido que se presenta, más allá de lo delicado de la cuestión, es la ausencia de una norma con rango de ley que, de uno u otro modo, discipline la actuación en estos casos de los órganos concernidos, lo que obliga a acudir a los principios y concebir reglas de actuación con un cierto margen de amplitud. El Juez en ejercicio de su potestad jurisdiccional, con plena independencia y responsabilidad, debe decidir si atiende el traslado de información. II. CRITERIOS INICIALES PARA LA DEFINICIÓN DE UN PROTOCOLO DE INTERCAMBIO DE INFORMACIÓN DE LA AUTORIDAD JUDICIAL A LAS COMISIONES DE INVESTIGACIÓN DEL CONGRESO 1. En esta materia, aunque es obvio mencionarlo, la respectiva Comisión de Investigación del Congreso y el órgano jurisdiccional tienen la potestad exclusiva para decidir lo conveniente frente a pedidos mutuos de información, sin interferencias de otros órganos del Congreso o del Poder Judicial. Ninguna otra autoridad puede intervenir en sus decisiones y, menos, ordenarle una línea de actuación determinada. 2. Ello no obsta, sin embargo, a defi nir, frente a la laguna legislativa, criterios generales, de orientación, o protocolos de actuación judicial, a fi n de evitar serios perjuicios al funcionamiento de ambos órganos públicos, así como neutralizar todo riesgo afectación de los derechos de terceros. En consecuencia, pues, desde el Poder Judicial corresponde fi jar pautas que ayuden a los jueces a decidir con propiedad cuando reciban solicitudes de información o cooperación. 3. Es de reconocer que es particularmente sensible un intercambio de información que pueda afectar el orden público, comprometer la seguridad nacional, secretos comerciales o industriales, o lesionar la vida privada o intimidad y/o la integridad física de las personas. Estos intereses y derechos tienen jerarquía constitucional, de modo que su posible restricción en aras del debido esclarecimiento de los hechos –que justifi quen las conclusiones judiciales y políticas en su caso-, está sujeta al principio de razonabilidad. Su evaluación, por ende, corresponde prima facie al órgano instructor, que debe acordar la medida pertinente mediante decisión especialmente motivada –esto es, se requiere lo que la doctrina denomina “motivación reforzada”-. Ha de tomarse en cuenta a estos efectos, como primer punto, el ámbito u objeto de la Comisión de Investigación del Congreso y las necesidades objetivas de esclarecimiento de los hechos en función a los fi nes de bien público que éstas persiguen, ya reconocidos por la Cámara Legislativa. 4. No se trata, por cierto, de negar información invocando una genérica o gaseosa “reserva de la investigación” –artículos 73º del Código de Procedimientos Penales y 324º.1 del Código Procesal Penal-, ni tampoco de comunicar sin explicación plausible que la información se remitirá al fi nalizar la instrucción o investigación, pues ha de tomarse en cuenta que la demora en proporcionarla puede frustrar la efi cacia, oportunidad y utilidad de las pesquisas de la entidad requirente. Por otro lado, no es del caso suponer que una información ‘clasifi cada’, sensible para el orden público y la seguridad nacional, pueda entregarse sin ningún requisito de reserva y control de su máxima confi dencialidad. El principio de razonabilidad, es de insistir, es crucial para defi nir los alcances, la oportunidad y la modalidad del intercambio de información. III. DEL PROTOCOLO JUDICIAL DE INTERCAMBIO DE INFORMACIÓN CON LAS COMISIONES DE INVESTIGACIÓN DEL CONGRESO. REGLAS BÁSICAS 1. Ante un pedido de información de una Comisión de Investigación del Congreso, el Juez Penal deberá observar en primer término si respecto de dicha materia ha decretado el secreto sumarial –institución distinta de la reserva de instrucción o de investigación-. En dicho supuesto resolverá el pedido sin trámite alguno, al igual si desde ya advierte un pedido fundado de pérdida de la finalidad de la medida o de retraso injustificado por la urgencia del requerimiento parlamentario. En segundo lugar, de no haber el juez decretado el secreto sumarial, decidirá, con la celeridad que corresponda, en cumplimiento del principio de bilateralidad, si previamente corre traslado del pedido a las partes procesales, en especial al Ministerio Público y a los que pudiera afectar la información requerida. 2. La solicitud del Congreso, para su justa evaluación, debe tener un mínimo de motivación, con indicación del objeto de la investigación parlamentaria y del interés y posible utilidad de la información que se requiere –la valoración y amplitud del juicio de utilidad exigido, como es obvio, estará en función al estado de la investigación parlamentaria y a las circunstancias del caso en particular-. Se trata, en suma, de pautas básicas para realizar un debido juicio de ponderación de la solicitud de información. Si el Juez Penal considera insuficiente el requerimiento parlamentario podrá solicitar, con la prudencia necesaria y el rigor que merece, su ampliación o subsanación. 3. Cumplido ese trámite previo de traslado o sin él, cuando así lo decida el Juez Penal, este necesariamente se pronunciará inmediata y motivadamente sobre la solicitud de información de la Comisión de Investigación del Congreso. La decisión que niega, difi ere la entrega de información o que impone una determinada condición al traslado de la misma, es revisable, aún de ofi cio, por el propio Juez de la causa. 4. La decisión de mérito que ha de dictar debe ser fundamentada y evaluará su procedencia desde las exigencias del principio de razonabilidad. A este efecto el Juez tendrá en cuenta, entre otros elementos, lo expuesto en el punto 3º del acápite II y en los puntos 3º y 4º del acápite I. De lo que decida debe enviar a la Comisión solicitante el ofi cio respectivo con copia de la resolución proferida, y proceder en su caso a la ejecución inmediata de lo dispuesto. 5. El Juez Penal debe ponderar si el pedido de información tiene mayor peso, según las circunstancias específi cas de la causa, que las exigencias de reserva referidas a la protección de los intereses vinculados al orden público, la seguridad nacional, los secretos comerciales o industriales, la integridad personal o la intimidad de las personas afectadas, y si la afectación que pudiera resultar sería intensa, media o leve. Es de enfatizar que el órgano que solicita la información es una Comisión de Investigación del Congreso, cuya legitimidad para abocarse a una investigación y solicitar, en principio, determinadas informaciones no puede cuestionarse judicialmente desde una perspectiva general. 6. El juicio de ponderación, como es obvio, sólo se resolvería a favor de la negativa, de modo excepcional, si la afectación de los derechos e intereses indicados supra 5º es intensa –ese es el grado de afectación que permite su restricción en aras de los intereses generales que representa la investigación parlamentaria-. Una negativa judicial será irrazonable si carece de todo fundamento o bien cuando no observe las reglas de ponderación (genera leves beneficios para el principio que la justifica y correlativamente afecta de manera intensa el interés o derecho en conflicto: esclarecimiento de los hechos y efectividad del rol de control político del Congreso). 7. La aceptación del pedido de información, según su grado de compromiso con los intereses en juego, no necesariamente ha de ser amplia o incondicionada, aunque la regla puede ser esa. Es posible, siempre de modo excepcional pero razonable, deferir la entrega de información sujeta al cumplimiento de una condición