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NORMAS LEGALES El Peruano Lima, miércoles 27 de enero de 2010 412218 el señalamiento para una nueva vista de la causa el 2 de octubre de 2007; y, a fojas 330, aparece el decreto por el cual se llamó al Vocal Supremo Claudio Luis Pedro Gazzolo Villata y se señaló fecha para vista de la causa el 28 de noviembre de 2007; Décimo.- Que, de fojas 408 a 419 obra la ejecutoria emitida el 28 de noviembre de 2007, suscrita por los doctores Pajares Paredes, Gazzolo Villata, Ferreira Vildózola y Salas Medina, por la cual, en el literal c), se revocó la resolución apelada de 22 de junio de 2005 y reformándola se declara procedente lo solicitado por la Junta de Acreedores de Empresa Radiodifusora 1160 S.A., y se dispone que la Sala Civil Permanente de la Corte Suprema ejecute la sentencia defi nitiva dictada en autos, entregándole la administración y ofi cinas de la Empresa Radiodifusora 1160 Sociedad Anónima a la Administradora designada por la Junta de Acreedores; Décimo Primero.- Que, en consecuencia, en el presente proceso disciplinario se ha acreditado que los doctores Felipe Sahua Jamachi, Sabino León Ramírez y Raúl Valdez Roca incurrieron en inconducta funcional al haber emitido un voto en discordia el 5 de diciembre de 2005, recaído en el expediente N° 1574-2005, en los seguidos por don Wilson Altesor Aguirre con INDECOPI y otro sobre impugnación de resolución administrativa, consignando que la Junta de Acreedores de la Empresa Radiodifusora 1160 S.A. no había sido integrada a la relación procesal válida ni como parte ni en calidad de litisconsorte del demandante y por tanto no tenía legitimidad para obrar, no obstante que por resolución de 27 de agosto de 2004, dictada en el mismo proceso, se había integrado al proceso a la citada Junta como litisconsorte facultativo activo; Que, de lo expuesto se concluye que los Vocales Supremos procesados infringieron lo establecido en el artículo 184 numeral 1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, que señala como uno de los deberes de los magistrados resolver con celeridad y con sujeción a las garantías constitucionales del debido proceso, hecho que acarrea responsabilidad disciplinaria, de acuerdo a lo establecido en el inciso 1 del artículo 201º de la Ley Orgánica del Poder Judicial; Décimo Segundo.- Que, sin embargo, es del caso señalar que el voto emitido por los doctores Sahua Jamachi, León Ramírez y Valdez Roca no originó efecto jurídico alguno y no causó perjuicio a las partes, y que las sanciones o medidas disciplinarias deben imponerse de acuerdo a la naturaleza, alcances y consecuencias de las infracciones, tomando en cuenta los perjuicios irrogados a las partes y a la propia imagen del órgano jurisdiccional, sin perder de vista el principio de proporcionalidad que debe existir entre el hecho y la sanción a imponer; Décimo Tercero.- Que, aunque se ha acreditado la responsabilidad de los doctores Felipe Sahua Jamachi, Sabino León Ramírez y Raúl Valdez Roca en los hechos imputados, y lo sucedido constituye un hecho que los desmerece en el concepto público, éste no amerita la sanción de destitución, sino una menor que no corresponde aplicar al Consejo Nacional de la Magistratura, por lo que se deben remitir los actuados al Poder Judicial, para los efectos del artículo 36° del Reglamento de Procesos Disciplinarios; Por estos fundamentos, apreciando los hechos y las pruebas con criterio de conciencia, el Pleno del Consejo Nacional de la Magistratura, de conformidad con lo previsto en el artículo 36° del Reglamento de Procesos Disciplinarios del mismo, y estando a lo acordado por unanimidad de Consejeros votantes en sesión de 4 de setiembre de 2008, sin la presencia del señor Presidente, doctor Edmundo Peláez Bardales, y del señor Vicepresidente, doctor Edwin Vegas Gallo; SE RESUELVE: Primero.- Dar por concluido el presente proceso disciplinario y declarar que los hechos materia del mismo no ameritan aplicar la sanción de destitución a los doctores Felipe Sahua Jamachi, Sabino León Ramírez y Raúl Valdez Roca, sino una menor que compete imponer al Poder Judicial. Segundo.- Remitir los actuados al señor Presidente de la Corte Suprema de Justicia de la República, para los fines a que se contrae la presente resolución, y proceda conforme a sus atribuciones, inscribiéndose esta decisión en el legajo de los magistrados, archivándose los actuados. Regístrese y comuníquese. FRANCISCO DELGADO DE LA FLOR ANIBAL TORRES VASQUEZ MAXIMILIANO CARDENAS DIAZ EFRAIN ANAYA CARDENAS CARLOS MANSILLA GARDELLA 449349-1 Declaran infundado recurso de reconsideración interpuesto contra la Res. Nº 187-2008-PCNM RESOLUCIÓN DEL CONSEJO NACIONAL DE LA MAGISTRATURA Nº 658-2009-CNM San Isidro, 25 de noviembre de 2009 VISTO; El recurso de reconsideración interpuesto por don Raúl Alfonso Valdez Roca contra la Resolución N° 187-2008- PCNM de 31.12.2008; CONSIDERANDO: Primero: Que, por Resolución N° 034-2008-PCNM de 28.02.2008 el Consejo Nacional de la Magistratura abrió proceso disciplinario a los doctores Felipe Sahua Jamachi, Sabino León Ramírez y Raúl Valdez Roca, a efecto de determinar la responsabilidad en la que habrían incurrido al emitir el voto recaído en el expediente N° 1574-2005, en los seguidos por Wilson Altesor Aguirre con INDECOPI, sobre impugnación de resolución administrativa, por existir una presunta contradicción entre lo expuesto en dicho voto y la resolución de 27.08.2004, emitida en el mismo proceso; Segundo: Que, por Resolución N° 187-2008-PCNM de 31.12.2008 se resolvió dar por concluido el proceso disciplinario y declarar que los hechos materia del mismo no ameritaban aplicar la sanción de destitución a los doctores Felipe Sahua Jamachi, Sabino León Ramírez y Raúl Valdez Roca, sino una menor que compete imponer al Poder Judicial; Tercero: Que, dentro del término de ley, por escrito recibido el 03.02.2009, el doctor Raúl Valdez Roca interpone recurso de reconsideración contra la resolución citada en el considerando precedente señalando que en la resolución impugnada se omitió explicar las razones por las cuales el recurrente y los magistrados que fi rmaron el voto en discordia incurrieron en inconducta funcional; asimismo, señala que en la absolución de los cargos durante el proceso disciplinario no negó el hecho de que la empresa representada por el denunciante fue debidamente incorporada al proceso por resolución de 27.08.2004 en calidad de litisconsorte facultativo activo, sino que en el momento que los actuados fueron puestos a su disposición dicha resolución no había sido anexada al expediente principal, ni en el cuadernillo formado en la Corte Suprema, lo que está confi rmado con la razón emitida por el Secretario de la Sala de Derecho Constitucional y Social Permanente de la Corte Suprema; Cuarto: Que, asimismo, expresa que oportunamente solicitó que el Secretario del Consejo realice la constatación del expediente judicial N° 1574-2005, para confi rmar que la resolución mencionada precedentemente no se encontraba en el expediente principal, acto procesal que a su parecer hubiera permitido establecer que la emisión de su voto en discordia fue el adecuado; Quinto: Que, fi nalmente ofrece como nuevas pruebas su solicitud de constatación del expediente en cuestión, y el escrito del denunciante de 16.01.2009 presentado ante el Consejo por el que solicita el archivamiento del proceso disciplinario; Sexto: Que, respecto a que en la resolución impugnada se omitió explicar las razones por las cuales el recurrente y los magistrados que fi rmaron el voto en discordia incurrieron en inconducta funcional, cabe precisar que en el considerando Décimo Primero de la misma se consignó el sustento de la inconducta cometida por los magistrados procesados, la cual conllevó a tomar la decisión cuestionada;