TEXTO PAGINA: 42
NORMAS LEGALES El Peruano Lima, miércoles 27 de enero de 2010 412216 CONSEJO NACIONAL DE LA MAGISTRATURA Declaran que no amerita aplicar sanción de destitución a magistrados sino una sanción menor que le compete imponer al Poder Judicial, en el proceso iniciado mediante Res. Nº 115-2007-PCNM (Se publica la resolución de la referencia a solicitud del Consejo Nacional de la Magistratura mediante Ofi cio Nº 049-2010-OA-CNM, recibida el 22 de enero de 2010) RESOLUCIÓN DEL CONSEJO NACIONAL DE LA MAGISTRATURA Nº 186-2008-PCNM P.D. N° 026-2007-CNM Lima, 31 de diciembre de 2008 VISTO; El proceso disciplinario número 026-2007-CNM, seguido contra los señores Vocales Supremos, doctores Robinson Octavio Gonzáles Campos, César Javier Vega Vega, Hugo Molina Ordóñez, Miguel Angel Saavedra Parra y Daniel Adriano Peirano Sánchez; y, CONSIDERANDO: Primero.- Que, por resolución N° 115-2007-PCNM, de 12 de noviembre de 2007, el Pleno del Consejo Nacional de la Magistratura abrió proceso disciplinario a los doctores Robinson Octavio Gonzáles Campos, César Javier Vega Vega, Hugo Molina Ordóñez, Miguel Angel Saavedra Parra y Daniel Adriano Peirano Sánchez, a efecto de determinar la responsabilidad en que habrían incurrido al haber omitido pronunciarse respecto a la excepción de prescripción deducida por José Manuel Reyes Apesteguía mediante escritos presentados el 24 de octubre de 2005 y el 26 de enero de 2006 en el proceso N° 1205-2005, seguido en su contra por delito contra la fe pública – falsedad genérica – en agravio del Estado; Segundo.- Que, mediante escrito presentado el 27 de noviembre de 2007 el doctor Molina Ordóñez refi ere que la imputación efectuada contra el denunciante se refería a un delito continuado, por lo que la prescripción operaba desde que cesó o terminó la actividad delictiva, siendo así que al momento de resolver no había operado tal prescripción, expidiéndose la ejecutoria suprema dentro de los parámetros que la ley prevé: además, agrega que la Sala Penal Suprema no tuvo ninguna intención de perjudicarlo; Tercero.- Que, por escrito de 29 de noviembre de 2007 el doctor Vega Vega precisa que el perjuicio grave al denunciante se habría dado en la hipótesis que se le hubiera condenado cuando la acción penal hubiera estado prescrita, pero que en este caso no considera haber afectado el proceso por cuanto los hechos no habían prescrito; asimismo, ratifi ca su posición de no haber incurrido en inconducta funcional que merezca una sanción; Cuarto.- Que, a fojas 895 y 896 obra la declaración del doctor Molina Ordóñez, en la que aseveró que el caso fue resuelto de acuerdo a ley y conforme a los antecedentes del expediente, agregando que implícitamente se consideró la excepción de prescripción deducida; Quinto.- Que, a fojas 899 aparece la declaración del doctor Saavedra Parra, quien sostuvo que de conformidad con el artículo 300 del Código de Procedimientos Penales se debían resolver los puntos controvertidos, agregando que en el recurso impugnativo en ningún momento se argumentó la prescripción, por lo que no se habría incurrido en omisión; asimismo, añadió que el doctor Gonzáles Campos dio cuenta del pedido de prescripción, sin embargo, el mismo no se plasmó en la sentencia, y señaló que dicho pedido era de 18 de enero de 2006, la sentencia de 2 de marzo de 2006 y la prescripción recién habría operado en octubre de 2006; Sexto.- Que, a fojas 901 obra la declaración del doctor Gonzáles Campos, quien manifestó que en el informe oral de 30 de enero de 2006 el abogado defensor del denunciante no hizo referencia a la prescripción, limitándose a pedir la absolución, siendo esa la razón por la que en la ejecutoria suprema la Sala se pronunció por la condena e incluso la convirtieron de efectiva a condicional, agregando que ello demostraría que no hubo intención de perjudicar al denunciante; asimismo, señaló que en los fundamentos de la resolución cuestionada aparece implícitamente que el delito no había prescrito, y que al no haber impugnado la resolución emitida por la Sala el denunciante prácticamente la convalidó; Sétimo.- Que, a fojas 910 aparece la declaración del doctor Vega Vega, en la que expresó que el delito no había prescrito, toda vez que el denunciante hizo uso de documentos adulterados en sucesivos espacios de tiempo, siendo la ejecución del delito continuado; además, invocó el principio de convalidación en razón a que en el informe oral efectuado por el abogado del denunciante no se formuló el pedido de prescripción; Octavo.- Que, a fojas 926 corre la declaración del doctor Peirano Sánchez, quien manifestó que aunque la excepción fue deducida el criterio de la Sala fue considerar que se trataba de una maniobra dilatoria, más aún si el denunciante sostuvo reiteradamente su inocencia en diversos recursos; además, aseveró que como el procesado tenía el derecho a renunciar a la prescripción y pedir que la Sala se pronunciara sobre el fondo del asunto, pudo entender que ya no insistía en que se resuelva la prescripción sino el fondo del asunto, formándose opinión que no había prescrito la acción; también indicó que después de conocer los términos de la ejecutoria el denunciante presentó un escrito aceptando los mismos y solicitando que se aclarara su nombre en razón que tenía problemas con el INPE, sin objetar nada respecto a la prescripción; Noveno.- Que, aunque el artículo 184 inciso 4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial está referido a la convalidación de actos procesales siempre y cuando no hayan sido observados dentro del tercer día, de la revisión de los actuados se advierte que los magistrados investigados han sostenido versiones disímiles respecto al hecho denunciado, sin que se haya dado una explicación razonable en cuanto a la omisión en pronunciarse sobre la excepción de prescripción deducida; Décimo.- Que, en consecuencia, en el presente proceso disciplinario se ha acreditado que los doctores Robinson Octavio Gonzáles Campos, César Javier Vega Vega, Hugo Molina Ordóñez, Miguel Angel Saavedra Parra y Daniel Adriano Peirano Sánchez incurrieron en inconducta funcional al haber omitido pronunciarse respecto a la excepción de prescripción deducida por José Manuel Reyes Apesteguía mediante escritos presentados el 24 de octubre de 2005 y el 26 de enero de 2006 en el proceso N° 1205-2005, seguido en su contra por delito contra la fe pública – falsedad genérica – en agravio del Estado, infringiendo lo establecido en el artículo 184 numeral 1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, que señala como uno de los deberes de los magistrados resolver con celeridad y con sujeción a las garantías constitucionales del debido proceso, hecho que acarrea responsabilidad disciplinaria, de acuerdo a lo establecido en el inciso 1 del artículo 201º de la Ley Orgánica del Poder Judicial; Décimo Primero.- Que, sin embargo, es del caso señalar que las sanciones o medidas disciplinarias deben imponerse de acuerdo a la naturaleza, alcances y consecuencias de las infracciones, tomando en cuenta los perjuicios irrogados a las partes y a la propia imagen del órgano jurisdiccional, sin perder de vista el principio de proporcionalidad que debe existir entre el hecho y la sanción a imponer; Décimo Segundo.- Que, aunque se ha acreditado la responsabilidad de los doctores Robinson Octavio Gonzáles Campos, César Javier Vega Vega, Hugo Molina Ordóñez, Miguel Angel Saavedra Parra y Daniel Adriano Peirano Sánchez en los hechos imputados, y lo sucedido constituye un hecho que los desmerece en el concepto público, éste no amerita la sanción de destitución, sino una menor que no corresponde aplicar al Consejo Nacional de la Magistratura, por lo que se deben remitir los actuados al Poder Judicial, para los efectos del artículo 36° del Reglamento de Procesos Disciplinarios; Por estos fundamentos, apreciando los hechos y las pruebas con criterio de conciencia, el Pleno del Consejo Nacional de la Magistratura, de conformidad con lo previsto en el artículo 36° del Reglamento de Procesos Disciplinarios del mismo, y estando a lo acordado por unanimidad de Consejeros votantes en sesión de 4 de setiembre de 2008, con la abstención del señor Consejero, doctor Maximiliano Cárdenas Díaz, y sin la presencia del