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NORMAS LEGALES El Peruano Lima, miércoles 27 de enero de 2010 412217 señor Presidente, doctor Edmundo Peláez Bardales, y del señor Vicepresidente, doctor Edwin Vegas Gallo; SE RESUELVE: Primero.- Dar por concluido el presente proceso disciplinario y declarar que los hechos materia del mismo no ameritan aplicar la sanción de destitución a los doctores Robinson Octavio Gonzáles Campos, César Javier Vega Vega, Hugo Molina Ordóñez, Miguel Angel Saavedra Parra y Daniel Adriano Peirano Sánchez, sino una menor que compete imponer al Poder Judicial. Segundo.- Remitir los actuados al señor Presidente de la Corte Suprema de Justicia de la República, para los fi nes a que se contrae la presente resolución, y proceda conforme a sus atribuciones, inscribiéndose esta decisión en el legajo de los magistrados, archivándose los actuados. Regístrese y comuníquese. FRANCISCO DELGADO DE LA FLOR ANIBAL TORRES VASQUEZ EFRAIN ANAYA CARDENAS CARLOS MANSILLA GARDELLA 449378-1 Declaran que no amerita aplicar sanción de destitución a magistrados sino una sanción menor que compete imponer al Poder Judicial, en el proceso iniciado mediante Res. Nº 034-2008-PCNM (Se publica la resolución de la referencia a solicitud del Consejo Nacional de la Magistratura mediante Ofi cio Nº 046-2010-OA-CNM, recibida el 22 de enero de 2010) RESOLUCIÓN DEL CONSEJO NACIONAL DE LA MAGISTRATURA Nº 187-2008-PCNM P.D. N° 005-2008-CNM Lima, 31 de diciembre de 2008 VISTO; El proceso disciplinario número 005-2008-CNM, seguido contra los señores Vocales Supremos, doctores Felipe Sahua Jamachi, Sabino León Ramírez y Raúl Valdez Roca; y, CONSIDERANDO: Primero.- Que, por resolución N° 034-2008-PCNM, de 28 de febrero de 2008, el Pleno del Consejo Nacional de la Magistratura abrió proceso disciplinario a los doctores Felipe Sahua Jamachi, Sabino León Ramírez y Raúl Valdez Roca, a efecto de determinar la responsabilidad en que habrían incurrido al emitir el voto recaído en el expediente N° 1574- 2005, en los seguidos por don Wilson Altesor Aguirre con el Instituto Nacional de Defensa de la Competencia y de la Protección de la Propiedad Intelectual – INDECOPI y otro sobre impugnación de resolución administrativa, por existir una presunta contradicción entre lo expuesto en dicho voto y la resolución de 27 de agosto de 2004, dictada en el mismo proceso; Segundo.- Que, a fojas 375 y 376 obra la declaración del doctor Sahua Jamachi, quien manifestó que cuando revisó el expediente no obraba en él la resolución de 27 de agosto de 2004, por la que se integró al proceso como litisconsorte facultativo activo a la Junta de Acreedores de la Empresa Radiodifusora 1160 S.A. (Red Global S.A.), habiendo tomado conocimiento de la misma cuando se interpuso la denuncia en su contra; asimismo, refi rió que la redacción del voto es responsabilidad del Vocal ponente, de conformidad con lo establecido en el artículo 138 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y que en la emisión del voto cuestionado no hubo dolo ni afán de hacer daño a ninguna de las partes, habiendo resuelto de acuerdo al contenido del expediente principal, en el que no estaba la resolución de 27 de agosto de 2004, la misma que, según afi rma, obraba en el expediente ACA 2464-2003; Tercero.- Que, a fojas 377 y 378 aparece la declaración del doctor León Ramírez, en la que sostuvo que el ponente de la causa fue el doctor Zubiate Reina, quien expuso su voto, y al no estar de acuerdo con el mismo tanto él como los doctores Sahua Jamachi y Valdez Roca solicitaron el expediente, pidiéndole los dos magistrados antes citados que hiciera el borrador de la resolución materia de la denuncia, habiéndolo redactado en coordinación con dichos Vocales Supremos; además, afi rma que aunque se le entregó el expediente y el voto del doctor Zubiate Reina no se le dio el cuadernillo en el que se había considerado como litisconsorte facultativo activo a la Junta de Acreedores de la Empresa Radiodifusora 1160 S.A., razón por la que emitieron su voto consignando en el mismo que la citada Junta no había sido integrada a la relación procesal válida ni como parte ni en calidad de litisconsorte del demandante, por lo que carecía de legitimidad para obrar en el proceso; Cuarto.- Que, a fojas 402 y 403 corre la declaración del doctor Valdez Roca, quien señaló que en el expediente principal no existía la resolución por la que se integró como litisconsorte a la Junta de Acreedores de la Empresa Radiodifusora 1160 S.A. debido a que dicho extremo fue resuelto en un cuadernillo aparte, el cual no obraba con el principal cuando él y los doctores Sahua Jamachi y León Ramírez emitieron su voto; asimismo, agrega que posteriormente, cuando se dio cuenta del expediente al doctor Pajares, ya existía el expedientillo acompañando al expediente principal, concluyendo que lo que motivó el error en la emisión del voto cuestionado fue que la resolución que integraba a la empresa litisconsorte no aparecía agregada en el expediente, lo que considera fue una negligencia que el ponente no advirtió en su oportunidad; Quinto.- Que, el 2 de julio de 2008, el doctor Valdez Roca presentó un escrito al que acompañó la ejecutoria de 28 de noviembre de 2007, señalando que de la lectura de la misma se desprende que la discordia suscitada en el extremo referido al denunciante había sido resuelta, habiéndose revocado por mayoría la resolución apelada de 22 de junio de 2005, y ordenado que la Sala Civil Permanente de la Corte Suprema ejecutara la sentencia defi nitiva dictada en autos, entregándole la administración y ofi cinas de la Empresa Radiodifusora 1160 S.A. a la Administradora designada por la Junta de Acreedores, por lo que, afi rma, se resolvió el fondo de la controversia reconociendo el derecho a la Junta de Acreedores de la empresa antes citada, representada por el denunciante, no habiéndose causado perjuicio alguno; Sexto.- Que, del estudio del expediente se aprecia que los Vocales Supremos Sahua Jamachi, León Ramírez y Valdez Roca fueron llamados a conformar la Sala de Derecho Constitucional y Social Permanente de la Corte Suprema para la vista de la causa N° 1574-05, en los seguidos por don Wilson Ariel Altesor Aguirre con INDECOPI sobre impugnación de resolución administrativa, la misma que se realizó el 5 de diciembre de 2005, y emitieron un voto conjunto en discordia, consignando en el Décimo Sexto Considerando lo siguiente: “ (…) Que, sin embargo del escrito de apelación corriente a fojas setecientos treinta, se advierte que dicho recurso ha sido presentado por la Junta de Acreedores de la Empresa Radiodifusora 1160 S.A. (Red Global) a través de su Representante Legal; la misma que no ha sido integrada a la relación procesal válida ni como parte ni en calidad de litisconsorte del demandante; por tanto no tiene legitimidad para obrar en el presente proceso; (…)“; Sétimo.- Que, a fojas 99 obra copia de la resolución emitida por la Sala de Derecho Constitucional y Social Permanente de la Corte Suprema de 27 de agosto de 2004, por la cual se integró al proceso como litisconsorte facultativo activo a la Junta de Acreedores de Empresa Radiodifusora 1160 S.A. (Red Global S.A.), disponiéndose la continuación de la causa en el estado en que se encontraba, con conocimiento de los demás sujetos procesales; Octavo.- Que, a fojas 448 aparece la Razón de 19 de agosto de 2008 emitida por el Secretario de la Sala Suprema antes referida, en la que indica que la resolución de 27 de agosto de 2004 no estaba en el Cuadernillo correspondiente al expediente N° 1574-2005; Noveno.- Que, a fojas 323 fi gura el decreto de 13 de diciembre de 2006, por el cual se llamó al Vocal designado por ley a completar la Sala, por continuar la discordia; asimismo, a fojas 325 obra el llamamiento efectuado al doctor Roger Williams Ferreira Vildózola y