TEXTO PAGINA: 37
NORMAS LEGALES El Peruano Lima, miércoles 27 de enero de 2010 412211 2. Al respecto, la causal antes señalada establece que los postores, proveedores y/o contratistas incurren en infracción susceptible de sanción cuando presenten documentos falsos o declaraciones juradas con información inexacta en los procedimientos seguidos ante el Registro Nacional de Proveedores. Dicha infracción se confi gura con la sola presentación del documento falso o inexacto, sin que la norma exija otros factores adicionales. 3. En ese sentido, el artículo 42 de la Ley de Procedimiento Administrativo General establece que todas las declaraciones juradas, los documentos sucedáneos presentados y la información incluida en los escritos y formularios que presenten los administrados para la realización de procedimientos administrativos, se presumen verifi cados por quien hace uso de ellos, así como de contenido veraz para fi nes del procedimiento administrativo. Sin embargo, esta presunción es de índole juris tantum pues admite prueba en contrario, en la medida en que es atribución de la Administración Pública verifi car la documentación presentada cuando existen indicios sufi cientes de que la información consignada no se ajusta a los hechos. 4. Ahora bien, para la confi guración del supuesto de presentación de documentación falsa, se requiere previamente acreditar su falsedad, esto es que el documento o los documentos cuestionados no hayan sido expedidos por el órgano emisor o que, siendo válidamente expedidos, hayan sido adulterados en su contenido. Por otro lado, la información inexacta se confi gura con la presentación de declaraciones no concordantes con la realidad, a través del quebrantamiento de los principios de Presunción de Veracidad y Moralidad que amparan a las referidas declaraciones. 5. En el caso materia de análisis, la imputación contra el Proveedor está referida a que éste habría presentado, ante la Entidad, documentos supuestamente falsos, consistentes en una Declaración Jurada de Integrantes del Plantel Técnico del Proveedor, el Contrato de Trabajo a Tiempo Plazo Indeterminado de fecha cinco de marzo de 2007 y la carta de renuncia de fecha 25 de abril de 2007, supuestamente suscritos por el ingeniero Óscar Belisario Talledo Torres. 6. Al respecto, y en base a la documentación obrante en autos, se ha verifi cado que el Proveedor presentó ante la Entidad la Declaración Jurada de Integrantes del Plantel Técnico 2, así como el Contrato de Trabajo a Plazo Indeterminado de fecha cinco de marzo de 2007 3 y la Carta de Renuncia de fecha 25 de abril de 2007 4, los mismos que habrían sido suscritos por el ingeniero Óscar Belisario Talledo Torres. Sin embargo, mediante carta s/n de fecha 17 de septiembre de 2007, el ingeniero Óscar Belisario Talledo Torres comunicó a la Entidad que la Declaración Jurada de Integrantes del Plantel Técnico, el Contrato de Trabajo a Plazo Indeterminado de fecha cinco de marzo de 2007 y la Carta de Renuncia de fecha 25 de abril de 2007, no habían sido fi rmados ni consentidos por él, acotando que nunca había realizado labor alguna para el Proveedor (el subrayado es nuestro). En mérito a la referida comunicación, la Entidad dispuso la realización de una pericia grafotécnica sobre las fi rmas consignadas en los documentos cuestionados. En tal sentido, mediante pericia grafotécnica de fecha 27 de septiembre de 2007, se concluyó que las fi rmas consignadas en la Declaración Jurada de Integrantes del Plantel Técnico, el Contrato de Trabajo a Plazo Indeterminado de fecha cinco de marzo de 2007 y la carta de renuncia de fecha 25 de abril de 2007, no provenían del puño gráfi co del ingeniero Óscar Belisario Talledo Torres, es decir eran falsas, en la modalidad de falsifi cación por “imitación servil” (el subrayado es nuestro). En este sentido, queda demostrado que el Proveedor presentó documentos falsos ante la Entidad, con la fi nalidad de inscribirse como ejecutor de obras ante el Registro Nacional de Proveedores. 7. Con relación a lo expuesto, cabe señalar que el Proveedor no ha formulado sus descargos que desvirtúen lo hasta aquí probado, a pesar de habérsele notifi cado válidamente mediante publicación en el Diario Ofi cial El Peruano el 23 de junio de 2008. 8. Por otro lado, sobre lo alegado por el Postor en el sentido que es responsabilidad de terceros la presentación del documento cuestionado, debe precisarse que todo participante en el proceso de selección es responsable de la veracidad de los documentos presentados ante la Entidad, hayan sido tramitados por él mismo o por un tercero en su nombre 5, no sólo debido al vínculo laboral y/o contractual que pudiera haber entre ambas partes sino, más aún, debido a que el benefi cio por la falsifi cación incurrida recae directamente sobre la empresa postora. Bajo esa línea de pensamiento, una persona jurídica responderá por los daños causados por un trabajador o dependiente suyo si media entre ellos una relación que legitima al primero para controlar los actos del segundo y si el daño se ha causado en el curso y desarrollo de la actividad encomendada 6. 9. Así, según ha sido establecido por este Tribunal en anteriores causas 7, resulta de aplicación a situaciones como la descrita el artículo 1981 del Código Civil, mediante el cual se reputa responsable del hecho a aquél que tiene bajo sus órdenes al agente directo de la comisión del daño 8. Esta fi gura, conocida a nivel doctrinario como “responsabilidad vicaria” se extiende de modo supletorio al derecho administrativo, en función de la vigencia del Artículo IX del Título Preliminar del propio Código sustantivo 9. 10. En consecuencia, y conforme al criterio uniforme del Tribunal, siendo evidente las pruebas materiales contenidas en el expediente administrativo, se ha verifi cado la existencia de un innegable vínculo entre el imputado y la conducta prevista en la norma como infracción. Por este motivo, debe concluirse que la infracción se ha cometido y que su autor ha sido el Proveedor. 11. Por lo expuesto, este Colegiado considera que en el presente caso se ha confi gurado la infracción tipifi cada en el inciso 10) del artículo 294 del Reglamento y, consecuentemente, existe mérito sufi ciente para imponer la correspondiente sanción administrativa. 12. Ahora bien, cabe señalar que, para la infracción cometida por el Proveedor, el Reglamento ha previsto una sanción administrativa de inhabilitación temporal para participar en procesos de selección y contratar con el Estado por un período no menor de tres (3) ni mayor de doce (12) meses. 13. A efectos de graduar la sanción a imponerse, este Colegiado tiene en consideración los criterios consignados en el artículo 302 del Reglamento, entre ellos, la naturaleza de la infracción, la intencionalidad del infractor, el reconocimiento de la infracción cometida antes de que sea detectada, las condiciones del infractor y la conducta procesal del mismo, debiendo tenerse en cuenta, en el presente caso, que la falsedad de los documentos presentados por el Proveedor, durante su trámite de 2 Documento obrante a fojas 5 del expediente administrativo. 3 Documento obrante a fojas 6 del expediente administrativo. 4 Documento obrante a fojas 7 del expediente administrativo. 5 El subrayado es nuestro. 6 El subrayado es nuestro. 7 Al respecto, en el numeral 8 de la Fundamentación de la Resolución ʋ 938/2006.TC-SU del 8 de noviembre de 2006, expresamente se estableció lo siguiente: «Asimismo, de acuerdo al principio antes citado [en alusión al principio de presunción de veracidad], el Postor se encontraba en la obligación, de manera previa a la presentación de su propuesta técnica, de verifi car que toda la documentación e información a presentar se ajustara a la realidad, razón por la cual resulta infundado el argumento planteado en su defensa respecto a que había sido un ex trabajador suyo el encargado de armar la propuesta y que el representante legal no había podido percatarse de la existencia de la documentación falsa». A su turno, los numerales 11 y 12 de la Fundamentación de la Resolución ʋ 293/2007.TC-SU de fecha 23 de marzo de 2007 consignan lo siguiente: «En esa misma línea, y en atención al artículo 76 del Reglamento, el Postor declaró bajo juramento que se hacía responsable de la veracidad de todos los documentos e información que presentara para efectos del proceso de selección, razón por la cual resulta infundado el argumento planteado en su defensa en el sentido de que había sido su secretaria la que, de manera inconsulta, había procedido a adulterar el documento […]. Por lo demás, el argumento de defensa del Postor queda desvirtuado desde que el artículo 1981 del Código Civil (norma aplicable al presente caso en atención al Artículo IX de su Título Preliminar) establece que aquél que tenga a otro bajo sus órdenes responde por el daño causado por este último, si ese daño se realizó en el ejercicio del cargo o en cumplimiento del servicio respectivo». 8 Artículo 1981.- Responsabilidad por daño del subordinado. Aquel que tenga a otro bajo sus órdenes responde por el daño causado por este último, si ese daño se realizó en el ejercicio del cargo o en cumplimiento del servicio respectivo. El autor directo y el autor indirecto están sujetos a responsabilidad solidaria. 9 Artículo IX.- Aplicación supletoria del Código Civil. Las disposiciones del Código Civil se aplican supletoriamente a las relaciones y situaciones jurídicas reguladas por otras leyes, siempre que no sean incompatibles con su naturaleza.