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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 03 DE FEBRERO DEL AÑO 2010 (03/02/2010)

CANTIDAD DE PAGINAS: 68

TEXTO PAGINA: 28

NORMAS LEGALES El Peruano Lima, miércoles 3 de febrero de 2010 412702 cierto del Postor, se notifi có el decreto de fecha 26 de agosto de 2009, vía publicación en el Diario Ofi cial El Peruano, a fi n de que el Postor tomase conocimiento de la infracción imputada en su contra y en consecuencia cumpliese con presentar sus descargos. 12. No habiendo cumplido el Postor con presentar sus descargos respectivos, mediante decreto de fecha 11 de diciembre de 2009, se hizo efectivo el apercibimiento de resolverse con la documentación obrante en autos y se dispuso remitir el expediente a la Tercera Sala del Tribunal para su pronunciamiento. FUNDAMENTACIÓN: 1. El numeral 1 del artículo 235 de la Ley ʋ 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, establece que el procedimiento administrativo sancionador se inicia siempre de ofi cio, bien por propia iniciativa o como consecuencia de una orden superior, petición motivada de otros órganos o entidades o por denuncia. 2. En ese sentido, el Tribunal es el órgano que tiene a su cargo el conocimiento y resolución de los procedimientos de imposición de sanción de inhabilitación temporal o defi nitiva para contratar con el Estado, en los casos expresamente tipifi cados en el artículo 294 del Reglamento; sin perjuicio de las acciones legales que corresponda adoptar a las entidades dentro de sus respectivas atribuciones. 3. El presente procedimiento administrativo sancionador ha sido iniciado a raíz de la denuncia formulada contra el Postor por la supuesta responsabilidad en la no suscripción injustifi cada del contrato, a pesar de haber obtenido la buena pro Adjudicación Directa Selectiva ʋ ADS-0021- 2007-ELSE, infracción tipifi cada en el numeral 1) del artículo 294 del Reglamento2. 4. La causal imputada le es atribuible a aquel postor que, habiendo sido favorecido con el otorgamiento de la buena pro, se niegue u omita suscribir el contrato, sea porque no se presente para dicho propósito en la fecha correspondiente, o sea que no cumpla con presentar los documentos indispensables para tal fi n. 5. Conforme a los criterios utilizados por el Tribunal en anteriores oportunidades, para que dicha infracción se confi gure debe acreditarse, en principio, que la Entidad siguió el procedimiento formal para la suscripción del contrato regulado en el artículo 203 del Reglamento (análisis de forma) y, de haberse efectivamente seguido tal procedimiento, verifi car que la omisión de suscripción se debió a causa imputable al postor, pues de lo contrario, se le deberá eximir de sanción (análisis sustancial). 6. Al respecto, el numeral 1 del artículo 203 del Reglamento prescribe que dentro de los dos (2) días siguientes al consentimiento de la buena pro, la Entidad deberá citar al postor ganador, a quien deberá otorgarle un plazo mínimo de cinco (5) y máximo de diez (10) días hábiles, dentro del cual deberá presentarse a suscribir el contrato con toda la documentación correspondiente. 7. Conforme a los criterios utilizados por el Tribunal en anteriores oportunidades, para que dicha infracción se confi gure debe acreditarse, en principio, que la Entidad siguió el procedimiento formal para la suscripción del contrato regulado en el artículo 203 del Reglamento (análisis de forma) y, de haberse efectivamente seguido tal procedimiento, verifi car si la omisión de tal suscripción se debió a causa no imputable al postor y sobreviniente al otorgamiento de la buena pro, en cuyo caso se le deberá eximir de sanción (análisis sustancial). 8. El procedimiento antes anotado resulta de observancia obligatoria para todas las Entidades, de modo que si el Tribunal advierte que la Entidad no cumplió con seguirlo, deberá declarar que no existe mérito para la imposición de sanción y ordenar el archivamiento del expediente. 9. Lo expuesto en los párrafos precedentes encuentra concordancia con lo dispuesto en el Acuerdo de Sala Plena ʋ 007/009 del 25 de junio de 2009, adoptado por mayoría, el mismo que es de observancia obligatoria. 10. En ese sentido, y a efectos de acreditar el cumplimiento del debido procedimiento para suscribir el contrato, el otorgamiento de la buena pro fue publicada en el SEACE el 12 de noviembre de 2007, por lo que se entiende por notifi cada el día hábil siguiente (13 de noviembre de 2007) por tratarse de un acto privado de acuerdo al artículo 87 del Reglamento3. Asimismo, el artículo 137 del Reglamento establece “cuando se hayan presentado dos o más propuestas el consentimiento de la buena pro se producirá a los ocho (8) días de su notifi cación, sin que los postores hayan ejercido el derecho de interponer el recurso de apelación”, por lo que en ese orden de ideas, el consentimiento de la bueno pro se produjo el 23 de noviembre de 2007. 11. Continuando con ello, la Entidad tenía como plazo para citarlo dentro de los dos días hábiles siguientes al consentimiento, es decir tenía que citarlo hasta el 27 de noviembre de 2007; al respecto, la Entidad remitió al Postor Carta ʋ RMA-1393-2007 el 26 de noviembre de 2007, por la cual le comunicó que se acercara a suscribir el contrato a más tardar el 7 de diciembre de 2007, para lo cual debería remitir la documentación señalado en su adjunto. 12. Por lo tanto, en el caso bajo análisis se ha llegado a demostrar que la Entidad ha seguido el procedimiento establecido para suscribir el contrato, de conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 203 del Reglamento. 13. En segundo lugar, corresponde determinar si el Postor es responsable por la falta de suscripción del contrato. Es decir, si incumplió el deber de presentarse en el plazo otorgado ante la Entidad por negligencia o de manera intencional, puesto que en el supuesto de haberse producido por razones de fuerza mayor o caso fortuito, estaremos ante causas justifi cantes de la ausencia de suscripción del contrato correspondiente. 14. Al respecto, luego de revisado la documentación obrante en autos, se observa que el Postor no ha presentado sus descargos respecto al supuesto de hecho imputado, pese a haber sido debidamente notifi cado mediante Cédula de Notifi cación mediante Publicación en el Diario Ofi cial el Peruano el 21 de noviembre de 2009, así como tampoco se aprecia en los antecedentes administrativos que existiera alguna causa justifi cada de su omisión a suscribir dicho contrato. 15. En tal sentido, queda demostrado que el Postor no ha justifi cado su omisión respecto de la no suscripción del contrato, pese haber ganado la buena pro del citado proceso de selección, y siendo que respecto a este supuesto, existe la presunción legal4 por la que se asume que ésta es producto de la falta de diligencia del postor adjudicado con la buena pro, lo cual implica que es su deber demostrar lo contrario, es decir, acreditar que, no obstante haber actuado con diligencia ordinaria le fue imposible suscribir el contrato respectivo debido a factores ajenos a su voluntad por haber mediado caso fortuito o fuerza mayor. 16. Por lo tanto, atendiendo a que los hechos expuestos por el Postor no justifi can plenamente su actuación en una causal imprevisible, irresistible y sobreviniente a su participación en el proceso de selección (caso fortuito o fuerza mayor), este Tribunal considera que corresponde imponer sanción administrativa al Postor por no mantener su oferta hasta el consentimiento de la buena pro. Precisamente, en relación al caso fortuito o fuerza mayor, debe señalarse que el Código Civil en su artículo 1315 establece que “(...) es la causa no imputable, consistente en un evento extraordinario, imprevisible e irresistible, que impide la ejecución de la obligación o 2 Artículo 294.- Causales de aplicación de sanción a los proveedores, participantes, postores y contratistas.- El Tribunal impondrá la sanción administrativa de inhabilitación temporal o defi nitiva a los proveedores, participantes, postores y/o contratistas que: 1) (…); no suscriban injustifi cadamente el contrato (…) 3 Artículo 87:- Régimen de Notifi caciones. Todos los actos realizados dentro de los procesos de selección se entenderán notifi cados a partir del día siguiente de su publicación en el SEACE (…) 4 La anotada presunción legal se sustenta en el artículo 1329 del Código Civil, el cual establece que “se presume que la inejecución de la obligación, o su cumplimiento parcial, tardío o defectuoso, obedece a culpa leve del deudor”, artículo aplicable al presente caso de conformidad con lo dispuesto en el artículo 3 del Texto Único Ordenado de la Ley de Contrataciones y Adquisiciones del Estado, aprobado por Decreto Supremo N.° 083-2004- PCM, en adelante la Ley, en concordancia con el artículo IX, del Título Preliminar del mismo cuerpo normativo: “Las disposiciones del Código Civil se aplican supletoriamente a las relaciones y situaciones jurídicas reguladas por otras leyes, siempre que no sean incompatibles con su naturaleza”.