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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 03 DE FEBRERO DEL AÑO 2010 (03/02/2010)

CANTIDAD DE PAGINAS: 68

TEXTO PAGINA: 31

NORMAS LEGALES El Peruano Lima, miércoles 3 de febrero de 2010 412705 informado por la Dirección del Sistema Electrónico de Adquisiciones y Contrataciones del Estado - SEACE. 4. Al respecto, de la documentación obrante en autos es posible verifi car que mediante Ofi cios ʋ 155-2009- OSCE-DSFE/SF del 12 de marzo de 2009, la Dirección de Supervisión, Fiscalización y Estudios de la Entidad solicitó a la Municipalidad Distrital de San Sebastián de Cusco que brinde su conformidad respecto de los datos consignados en la Licencia Municipal de Funcionamiento ʋ 000995, expedida el 18 de abril de 2004 a favor del señor Juan de Dios Palomino Labra, Representante Legal de la empresa AGROINDUSTRIAL HORIZONTE E.I.R.L.; la cual había sido presentada por el Proveedor durante el trámite de su inscripción en el Registro Nacional de Proveedores; acompañando a su solicitud copia de la aludida licencia. 5. En atención a la solicitud formulada por la Dirección de Supervisión, Fiscalización y Estudios de la Entidad, mediante Ofi cio ʋ 006-2009-GR-MDSS del 16 de abril de 2009, la Municipalidad Distrital de San Sebastián de Cusco indicó lo siguiente: “(...) en atención al documento de la referencia, mediante la cual solicita brindar conformidad a la apertura de Licencia de Apertura Nº 000995 de fecha 18.04.2004 (...) le informo que de la revisión en el archivo de licencias de funcionamiento, así como del módulo de licencias de funcionamiento, no existe ninguna autorización a nombre del señor Juan de Dios Palomino Labra (...) Asimismo, debo comunicar que se iniciaran las investigaciones por presunta falsifi cación de Licencia de Funcionamiento, debido a que la Unidad de Recursos Humanos ha informado que en la fecha de emisión de la licencia (18.04.2004), los funcionarios que autorizan no se encontraban laborando en la Institución ni mucho menos ocupando los cargos referidos en el documento (...)” ) (El énfasis es nuestro) 6. Asimismo, se advierte que mediante Ofi cio ʋ 2569- 2009-OSCE-DSF/SFIS del 19 de junio de 2009, la Subdirección de Fiscalización de la Entidad solicitó a la Municipalidad Distrital de San Sebastián de Cusco que brinde su conformidad respecto de la otra Licencia Municipal de Funcionamiento ʋ 000995, expedida el 18 de abril de 2004 a favor de la empresa AGROINDUSTRIAL HORIZONTE E.I.R.L.; la cual también había sido presentada por el Proveedor durante el trámite de su inscripción en el Registro Nacional de Proveedores; acompañando a su solicitud copia de la aludida licencia. 7. En atención a la solicitud formulada por la Subdirección de Fiscalización de la Entidad, mediante Ofi cio ʋ 15-2009-GR-MDSS del 09 de julio de 2009, la Municipalidad Distrital de San Sebastián de Cusco indicó lo siguiente: “(...) en atención al documento de la referencia, mediante la cual solicita brindar conformidad a la apertura de Licencia de Funcionamiento Nº 000995 de fecha 18.04.2004 a favor de la EMPRESA AGROINDUSTRIAL HORIZONTE EMPRESA INDIVIDUAL DE RESPONSABILIDAD LIMITADA. Al respecto de lo solicitado en forma reiterada debo informar que hecha la verifi cación física y virtual no se halló la carpeta correspondiente de la licencia materia de verifi cación de licencia de funcionamiento (...)” [sic]. 8. Así, pues, atendiendo a lo expuesto por la Municipalidad Distrital de San Sebastián de Cusco - ente emisor del documento cuestionado- la cual ha manifestado que las supuestas Licencias Municipales de Funcionamiento Nº 000995 de fecha 18.04.2004, expedidas a favor de la EMPRESA AGROINDUSTRIAL HORIZONTE EMPRESA INDIVIDUAL DE RESPONSABILIDAD LIMITADA y de su Representante legal, el señor Juan de Dios Palomino Labra, este Tribunal concluye que no han sido emitidas por ella y constituye un documento fraguado, debido a que en la fecha de emisión de dichas licencias, 18 de abril de 2004, los funcionarios que las autorizaban no se encontraban laborando en la Institución ni mucho menos ocupando los cargos referidos en los documentos cuestionados; y, atendiendo, además, que una misma licencia de funcionamiento no pudo ser expedido a favor de dos administrados diferentes; debe colegirse que las Licencias Municipales de Funcionamiento Nº 000995 de fecha 18.04.2004 presentadas por el Proveedor ante el Registro Nacional de Proveedores son documentos falsos. 9. Adicionalmente, es relevante señalar que el Proveedor no ha presentado descargo alguno respecto de la imputación que ha sido formulada en su contra. 10. En ese sentido, habiéndose determinado la responsabilidad del Proveedor en la comisión de la infracción tipifi cada en el numeral 10 del artículo 294 del Reglamento, corresponde imponerle una sanción administrativa de inhabilitación para ser postor y contratar con el Estado por un período no menor de tres ni mayor de doce meses. 11. En ese orden de ideas, a efectos de graduar la sanción administrativa a imponerse, debe considerarse los criterios establecidos en el artículo 302 del citado cuerpo normativo4. 12. Al respecto, en relación con la naturaleza de la infracción cometida, se advierte que ésta reviste una considerable gravedad, debido a la vulneración del Principio de Moralidad que debe regir a todos los actos vinculados a las contrataciones públicas. 13. Por otro lado, en cuanto al criterio de condiciones del infractor, debe tenerse en consideración que el Proveedor no ha sido sancionado en oportunidades anteriores por este Tribunal. 14. Asimismo, en cuanto a la conducta procesal del infractor, debe señalarse que éste no cumplió con presentar sus descargos dentro del plazo que le fue otorgado, lo que denota falta de interés en el esclarecimiento de lo ocurrido. 15. En consecuencia, este Colegiado es de la opinión que corresponde imponer al Proveedor la sanción administrativa de inhabilitación temporal en sus derechos para participar en procesos de selección y contratar con el Estado por el período de once (11) meses. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe del Vocal Ponente Dr. Juan Carlos Mejía Cornejo y de los Dres. Martín Zumaeta Giudichi y Derik Latorre Boza, atendiendo a la conformación de la Cuarta Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado según lo dispuesto en la Resolución Nº 035-2008- CONSUCODE/PRE, expedida el 31 de enero de 2008 y en ejercicio de las facultades conferidas en el artículo 63 de la Ley de Contrataciones del Estado, aprobada por Decreto Legislativo ʋ 1017, y su segunda disposición complementaria transitoria, así como los artículos 17 y 18 del Reglamento de Organización y Funciones del OSCE, aprobado por Decreto Supremo ʋ 006-2009-EF y a lo dispuesto mediante Resolución Nº 102-2009-OSCE/PRE de 01.04.2009; analizados los antecedentes, y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad; LA SALA RESUELVE: 1. Imponer a la empresa AGROINDUSTRIAL HORIZONTE E.I.R.L. sanción administrativa de inhabilitación temporal por el período de once (11) meses en sus derechos de participar en procesos de selección y contratar con el Estado, la cual entrará en vigencia a partir del sexto día hábil de notifi cada la presente Resolución. 2. Poner la presente Resolución en conocimiento de la Presidencia del OSCE para que, en mérito a sus facultades y de considerarlo pertinente, formule la denuncia penal correspondiente ante el Ministerio Público, de acuerdo a los fundamentos expuestos. 4 Artículo 302.- Determinación gradual de la sanción.- Para graduar la sanción a imponerse conforme a las disposiciones del presente Título, se considerarán los siguientes criterios: 1) Naturaleza de la infracción. 2) Intencionalidad del infractor. 3) Daño causado. 4) Reiterancia. 5) El reconocimiento de la infracción cometida antes de que sea detectada. 6) Circunstancias de tiempo, lugar y modo. 7) Condiciones del infractor. 8) Conducta procesal del infractor.