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NORMAS LEGALES El Peruano Lima, viernes 19 de febrero de 2010 414212 ejercen a través de inspectores debidamente acreditados, quienes están facultados para: 1. Verifi car, mediante inspección ocular, las condiciones en que se desarrolla la prestación del servicio postal. 2. Solicitar la exhibición o presentación de toda documentación, archivos, datos o registros magnéticos vinculados a la acción de inspección en materia postal. 3. Solicitar la presentación de información relacionada con la formulación de tarifas, cobertura, frecuencia, rezago y demás rubros relacionados al servicio postal, con el detalle, forma y condiciones que se disponga para cada caso. 4. Obtener copias de los archivos físicos o magnéticos, así como fotografías, grabaciones magnetofónicas o en video, y en general, utilizar todos los medios necesarios para generar un registro completo y fi dedigno de la acción supervisora. 5. Realizar exámenes sobre aspectos operativos para lo cual se podrán efectuar controles, simulaciones u otros similares de los procesos postales. 6. Citar o formular preguntas tanto a representantes o trabajadores de la entidad supervisada, así como a terceros, sobre los hechos materia de inspección, utilizando los medios técnicos necesarios para contar con un registro completo y fi dedigno de estas declaraciones. 7. Levantar actas y disponer en el acto mismo de la supervisión, en el caso de operadores que brindan servicios postales sin la correspondiente concesión o cuando contando con una concesión vigente se presten servicios no autorizados, el cese inmediato de los actos que confi guren la infracción en mención. 8. Recomendar las acciones correctivas que correspondan, en los casos relacionados con la seguridad postal o el tratamiento de objetos prohibidos o sustancias peligrosas. Artículo 7.- Obligaciones de los administrados Las personas naturales o jurídicas objeto de supervisión, se encuentran obligadas a: 7.1 En el marco de una acción de inspección: 1. Designar un representante o encargado de acompañar y constatar las acciones desarrolladas durante la inspección. La ausencia o impedimento del representante o encargado no constituirá obstáculo para realizar la diligencia de inspección, estando obligados los presentes en la misma a facilitar el desempeño de dicha labor. 2. Permitir el acceso inmediato a las instalaciones, equipos y dependencias, a los inspectores o funcionarios debidamente acreditados por la Dirección General de Control y Supervisión de Comunicaciones. 3. Proporcionar toda la información y documentación que le sea solicitada para llevar a cabo la acción de inspección, dentro de los plazos y formas que establezca la autoridad. 4. Brindar a los inspectores, todas las facilidades para la ejecución de los controles, simulaciones u otros similares, de los procesos postales que se estimen necesarios. 5. Proporcionar, en general, todas las facilidades necesarias, relacionadas con el objetivo de la acción de inspección. 7.2 En el marco de una acción de supervisión del desenvolvimiento del mercado de servicios postales: 1. Proporcionar la información y documentación que le sea solicitada por las órganos de línea competentes del Ministerio de Transportes y Comunicaciones, dentro de los plazos y formas que establezca la autoridad. 2. Conservar por un período no menor de tres (3) años después de originada, toda la información operativa relacionada con la formulación de tarifas, facturación, tráfico, cobertura, frecuencia, rezago y demás rubros relacionados con la prestación del servicio postal. Artículo 8.- Acreditación de los Inspectores de la Dirección General de Control y Supervisión de Comunicaciones Durante las labores de inspección, el inspector deberá contar obligatoriamente con la acreditación correspondiente otorgada por la Dirección General de Control y Supervisión de Comunicaciones. En este documento deberán registrarse los datos del inspector (nombres, apellidos, documento de identidad, cargo y entidad a la que representa), la vigencia de la acreditación y el ámbito de competencia de la dependencia a la que representa. Artículo 9.- Desarrollo de las labores de Inspección Las labores de inspección se realizarán con la participación mínima de dos inspectores debidamente acreditados por la Dirección General de Control y Supervisión de Comunicaciones. Al fi nalizar la inspección, se procederá a levantar un Acta en original y dos (2) copias, en la cual se consignará la actividad verifi cada durante la inspección y se dejará constancia de todos los hechos y observaciones de la acción de inspección realizada. De ser el caso, el representante de la entidad supervisada podrá dejar constancia en el Acta, de sus comentarios u observaciones a la acción de inspección. El Acta deberá ser fi rmada por los inspectores acreditados por la Dirección General de Control y Supervisión de Comunicaciones, el supervisado, su representante o la persona designada para constatar la supervisión, debidamente acreditada para tal fi n por el titular de la concesión postal; en caso de negativa, uno de los inspectores dejará constancia de tal hecho y podrá solicitar la fi rma de testigos que corroboren la acción de inspección. Una copia de dicho documento deberá ser entregada al supervisado. En caso de observarse alguna omisión o infracción a las normas vigentes, sin perjuicio de levantarse el acta correspondiente, el inspector procederá a instruir al supervisado, su representante o la persona designada para constatar la supervisión, para que realice las acciones correctivas pertinentes. Artículo 10.- Valor Probatorio de las Actas de Inspección. Las actas formuladas y suscritas durante las acciones de Inspección ejecutadas por el personal debidamente autorizado de la Dirección General de Control y Supervisión de Comunicaciones, constituyen prueba de los hechos y actos que se consignan en ellas.” Artículo 4.- Modificación del artículo 14 del Reglamento de la Ley Nº. 27987 Modifíquese el artículo 14 del Reglamento de la Ley Nº 27987, Ley que Faculta al Ministerio de Transportes y Comunicaciones a Ejercer la Potestad Sancionadora en el Ámbito de los Servicios Postales aprobado por Decreto Supremo Nº 046-2003-MTC, con el siguiente texto: “Artículo 14.- Infracciones Las infracciones para la aplicación del presente Reglamento son las contempladas en el artículo 3 de la Ley. Entiéndase que la infracción dispuesta en el numeral 1.3 del artículo 3 de la Ley, se encuentra igualmente referida a la interferencia o interceptación de los servicios postales, afectando su funcionamiento o incumpliendo las leyes, reglamentos, tratados, convenios o acuerdos internacionales. Asimismo, entiéndase que para efectos de lo establecido en el numeral 1.5. del citado artículo 3, la infracción administrativa comprende la apropiación indebida de correspondencia u objeto postal. Igualmente, para la aplicación de la infracción contemplada en el numeral 2.4. del referido artículo 3, entiéndase que la tasa por derecho de concesión es aquella tasa quinquenal que deben asumir los concesionarios cuyo plazo de concesión es mayor de 5 años. Asimismo, tratándose de la infracción prevista en el