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NORMAS LEGALES El Peruano Lima, viernes 2 de julio de 2010 421564 adelante, los Generadores, han perdido el derecho a la Compensación por CRC, lo que no implica que aquellos derechos u obligaciones generadas hasta el 29 de abril de 2010, puedan desconocerse o extinguirse, al amparo de aplicar el Principio de Irretroactividad consagrado en nuestro ordenamiento jurídico; Que, cabe precisar que, al no poseer la información real, por tratarse de eventos futuros en el transcurso del Período de Evaluación2, el Costo global de la Compensación por CRC, es producto de una estimación y es, en base a dicha estimación, que se determina el Cargo a incluirse en el PCSPT de la regulación tarifaria, lo que, a todas luces, conlleva a que no exista coincidencia entre el monto que se debió compensar y lo que se compensó con lo efectivamente recaudado, originando el Saldo por la Compensación CRC (“Saldo Resultante”). Es por esta razón que el Procedimiento había previsto una liquidación anual de las compensaciones efectuadas por CRC, las mismas que pueden resultar en saldos de crédito o débito a considerarse para el siguiente Período de Evaluación; Que, como es de apreciar, el Saldo Resultante, que puede ser a favor o en contra, es consecuencia de los derechos vigentes en un periodo de evaluación anterior, por ende, deben ser reconocidos, toda vez que es un efecto de las obligaciones que el obligado las asuma. En tal sentido, OSINERGMIN, para materializar el reconocimiento del Saldo Resultante, deberá considerar particularmente dos aspectos: i) el derecho a ser compensados de los generadores ha tenido vigencia hasta el 29 de abril de 2010, y ii) la demanda sólo tiene la obligación de compensar a los generadores la recuperación del pago de transporte de gas que efi cientemente harían en virtud a su Contrato de Servicio Firme, de conformidad con la normativa aplicable; Que, de conformidad con el Artículo 1º del Reglamento General aprobado por Decreto Supremo Nº 054-2001-PCM, OSINERGMIN, ejerce sus funciones asignadas con estricta sujeción a las disposiciones establecidas en las normas legales referidas al sector energía; en tal sentido, mediante Resolución 099, producto del DU 032, se precisó que a partir del 30 de abril de 2010, había quedado sin efecto el Cargo Unitario por Compensación por Transporte de Gas Natural para Generación Eléctrica, previsto en los Artículos 1º, Cuadro Nº 3, ítem 11 de las Resoluciones OSINERGMIN Nº 053-2009-OS/CD y Nº 079-2010-OS/CD, debiendo las empresas eléctricas excluir de su facturación dicho cargo; Que, sin perjuicio de lo anterior, habida cuenta de que el monto a compensar a los generadores hasta la fecha de vigencia del derecho de compensación, esto es, hasta el 29 de abril 2010, no coincidirá con lo efectivamente compensado producto de las recaudaciones, lo que conlleva a la existencia y reconocimiento del referido Saldo Resultante, por lo que OSINERGMIN deberá determinarlo, en uso de sus facultades, para lo cual deberá iniciar un proceso de regulación que determine un cargo unitario a ser aplicable a los Usuarios o una compensación a su favor, dependiendo de si se trata de un crédito o un débito, respectivamente; Que, el inicio del mencionado proceso regulatorio no requiere la modifi cación del Artículo 1º de la Resolución 099, sino que se expedirá una resolución complementaria que detalle el proceso regulatorio a seguir; Que, por otro lado, es importante notar que el Procedimiento, tuvo por objetivo establecer el marco reglamentario del Artículo 5º y la Cuarta Disposición Transitoria del DL 1041. En tal sentido, al haber sido dejados sin efecto tales dispositivos, ha quedado sin efecto el Procedimiento, por lo que el COES no podría aplicarlo para liquidar el Saldo Resultante hasta el 29 de abril de 2010, sin autorización y mucho menos que este tenga fuerza imperativa para OSINERGMIN, máxime si es una facultad del Regulador aprobarlo; en consecuencia, los montos que habría liquidado el COES, no tienen fuerza vinculante para el OSINERGMIN, ya que en la propia regulación, los mismos están sujetos a la consideración del Regulador; sin embargo, OSINERGMIN tiene la obligación de establecer el mecanismo y velar por el cumplimiento y reconocimiento de los derechos originados en su vigencia, actuando en concordancia con el Artículo VIII del Título Preliminar de la LPAG, conforme al proceso de regulación a iniciarse; Que, resulta correcta la afi rmación de Edegel en cuanto el DU 032 y la consecuente Resolución 099, no extinguen los derechos y/u obligaciones adquiridos antes de su emisión, esto es, durante la vigencia del Artículo 5º del DL 1041; sin embargo, es conveniente previamente defi nir el Saldo Resultante, para luego determinar un cargo unitario a ser aplicable a los Usuarios o una compensación a su favor, producto de un nuevo proceso de regulación, es por ello, que no es procedente atender el pedido de mantener en la facturación el Cargo Unitario, toda vez que el Cargo Unitario fi jado, en las Resoluciones OSINERGMIN Nº 059- 2009-OS/CD y 079-2010-OS/CD, no solo incluye el Saldo Resultante del periodo de evaluación anterior, sino además incluye el pronóstico estimado del periodo de evaluación en curso, por lo que con la emisión del DU 032, que deja sin efecto el Cargo Unitario por Compensación, sería inviable mantener el cobro del referido Cargo, puesto que, los usuarios no sólo estarían pagando el saldo anterior, sino además pagarían la proyección de un Cargo derogado, lo que hace necesario el proceso de regulación citado; Que, en consecuencia, el recurso de reconsideración interpuesto por Edegel, debe ser declarado fundado en parte, estimándose el extremo de que el Saldo Resultante por la Compensación CRC originada hasta el 29 de abril de 2010 debe ser reconocido, y que, por tanto, OSINERGMIN deberá iniciar un proceso de regulación que tenga por fi nalidad determinar un cargo unitario a ser aplicable a los Usuarios o una compensación a su favor, dependiendo de si se trata de un crédito o un débito, respectivamente, en estricta aplicación del DL 1041, durante su vigencia; es por ello que, el pedido de mantener en la facturación el Cargo Unitario resulta improcedente; Que, el Informe Nº 226-2010-GART, emitido por la Asesoría Legal de la Gerencia Adjunta de Regulación Tarifaria, complementa la motivación que sustenta la decisión de OSINERGMIN, formando parte integrante de la misma, cumpliéndose de esta manera con el requisito de validez de los actos administrativos a que se refi ere el numeral 4 del Artículo 3º de la Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General; De conformidad con lo establecido en la Ley Nº 27838, Ley de Transparencia y Simplifi cación de los Procedimientos Regulatorios de Tarifas; en la Ley Nº 27332, Ley Marco de los Organismos Reguladores de la Inversión Privada en Servicios Públicos; en el Reglamento General del OSINERGMIN, aprobado por Decreto Supremo Nº 054- 2001- PCM, el Decreto Legislativo Nº 1041, el Decreto de Urgencia Nº 032-2010, la Ley Nº 27444, Ley de Procedimiento Administrativo General, así como en sus normas modifi catorias, complementarias y conexas. SE RESUELVE: Artículo 1º.- Declarar fundado en parte el recurso de reconsideración interpuesto por la empresa Edegel S.A.A., estimándose el extremo consistente en que el Saldo por la Compensación por Cargo por Reserva de Capacidad hasta el 29 de abril de 2010, debe ser reconocido en un nuevo proceso de regulación. Artículo 2º.- Declarar improcedente el pedido de mantener en la facturación el Cargo Unitario por Compensación por Transporte de Gas Natural para Generación Eléctrica, establecidos en las Resoluciones OSINERGMIN Nº 053-2009-OS/CD y Nº 079-2010-OS/CD contenido en el recurso de reconsideración interpuesto por Edegel S.A.A., por las consideraciones expuestas en la presente Resolución; puesto que deberá establecerse, en Resolución complementaria, un nuevo proceso de regulación, el cual tendrá por fi nalidad determinar un cargo unitario a ser aplicable a los Usuarios o una compensación a su favor, dependiendo de si se trata de un crédito o un débito, respectivamente, en estricta aplicación del Decreto Legislativo Nº 1041, durante su vigencia. Artículo 3º.- La presente Resolución deberá ser publicada en el diario ofi cial El Peruano y consignada, junto con el Informe Nº 226-2010-GART, en la página Web del OSINERGMIN: www.osinerg.gob.pe. ALFREDO DAMMERT LIRA Presidente del Consejo Directivo 2 Procedimiento (R. 108-2009-OS/CD) … 2.14. Período de Evaluación: Es un periodo de 12 meses, comprendido entre el 01 de mayo de un año cualquiera hasta el 30 de abril del siguiente año. 513697-4