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NORMAS LEGALES El Peruano Lima, viernes 2 de julio de 2010 421579 dañosa de la conducta prohibida para dar lugar al delito, aun cuando el daño no llegue a concretarse por razones ajenas al autor del hecho. En cuanto al aspecto subjetivo, el delito bajo análisis requiere el dolo, y, por lo tanto, es necesario que el autor sea conciente de estar infringiendo la norma prohibitiva y de estar generando el riesgo de un perjuicio en agravio de tercero, con su comportamiento. V. ANALISIS Y EVALUACION: V.1. Argumentos de defensa de los investigados 5. El doctor Lorenzo Javier Melgarejo sostiene en su informe de descargo de fs.212-218, que recibió la denuncia anónima contra Magno Amasifuén Choquecahuana el 22.12.07, durante su turno fi scal, y que dispuso la realización de indagaciones previas a efectos de califi car la misma y disponer lo conveniente. Asimismo, refi ere que no descargó la denuncia en el SIATF porque ésta fue presentada en un día no laborable, en el que no contaba con el apoyo de personal auxiliar, y él desconocía el funcionamiento del referido sistema, agregando que en fechas posteriores no fue posible subsanar tal omisión debido a los frecuentes problemas técnicos que el sistema presentaba. Precisa que se trataba sólo de una indagación y que si durante la misma se recababan elementos pertinentes que ameritaran una investigación preliminar, la remitiría a la Fiscalía de Chimbote donde el investigado hubiera tenido la oportunidad de defenderse. Por su parte, en su informe de descargo de fs.188- 190, el doctor Luis Iván Llaque Sánchez señala haber tomado conocimiento de la investigación contra el ahora denunciante Magno Amasifuén Choquecahuana, al haber quedado encargado del Despacho de la Primera Fiscalía Provincial Mixta de Nuevo Chimbote durante el mes de febrero de 2008, por vacaciones del titular, doctor Lorenzo Javier Melgarejo; contexto en el cual se limitó a disponer que los documentos que hasta ese momento se habían recabado sean anexados a los autos y que la investigación sea remitida a la Fiscalía Provincial de Chimbote para su sustanciación. V.2. Análisis de los hechos respecto al doctor Lorenzo Javier Melgarejo 6. La Ley Orgánica del Ministerio Público –Decreto Legislativo Nº 052- y la Ley Nº 27934 –Ley que regula la participación de la Policía Nacional y el Ministerio Público en la Investigación Preliminar del Delito-, regulan la investigación preliminar en los distritos judiciales donde aún no entra en vigencia el nuevo Código Procesal Penal. Según estas normas, recibida una denuncia el Fiscal puede alternativamente: a) ejercitar la acción penal ante el Órgano Jurisdiccional, b) realizar la investigación correspondiente en sede policial o fi scal, observando las reglas que informan el derecho al debido proceso, o c) desestimar la denuncia si el caso lo amerita. En ningún caso se autoriza al Fiscal a realizar indagaciones secretas, encontrándose facultado únicamente a disponer la reserva de determinadas actuaciones por medio de una resolución motivada y debidamente comunicada a las partes, de conformidad con lo establecido por el artículo 1º de la ya mencionada Ley Nº 27934. 7. En el caso materia de análisis, se advierte que tras recibir la denuncia anónima del 22.12.2007, el investigado Lorenzo Javier Melgarejo, Fiscal Provincial de la Primera Fiscalía Provincial Mixta de Nuevo Chimbote, mediante resolución del 26.12.2007 (fs.274), dispuso la realización de determinadas diligencias; así, solicitó al Colegio Fe y Alegría Nº 5, a la UGEL Nº 05 y al Ministerio de Educación, la remisión de información destinada corroborar o descartar la materialidad de los cargos formulados. Habría optado, pues, por abrir una investigación preliminar en sede fi scal, quedando, por consiguiente, vinculado a las formas y procedimientos legales que esa decisión implicaba. 8. No obstante, de autos se aprecia que éste soslayó intencionalmente las referidas formas y procedimientos, ya que no dispuso que la denuncia o las actuaciones posteriores sean descargadas en el SIATF, ni que el denunciado sea notifi cado a efectos de que pueda ejercer su defensa; antes bien, realizó una investigación a espaldas no sólo de la única parte conocida (el imputado), sino también de la propia institución, sobrepasando el límite de sus atribuciones funcionales al disponer indagaciones secretas y personales contra un ciudadano, en una forma contraria a la prevista por la ley, aprovechando los recursos que el Ministerio Público ponía a su disposición. A ello se suma el hecho de que dio inicio y dirigió la precitada investigación irregular, a pesar de que los hechos denunciados se habrían suscitado en la ciudad de Chimbote y, por lo tanto, se encontrarían fuera de su competencia territorial. 9. Pese a lo expuesto, el denunciado niega haber incurrido en acto arbitrario alguno y aduce en su defensa que mediante la cuestionada resolución del 26.12.2007 no ordenó el inicio de una investigación, sino la realización de diligencias previas a efectos de poder califi car apropiadamente la denuncia anónima. 10. Al respecto, cabe puntualizar que si bien las diligencias previas al acto de califi cación no están contempladas de manera expresa en la Ley Orgánica del Ministerio Público, éstas se justifi can e, incluso, se hacen necesarias cuando los términos de la denuncia o sus anexos no ofrecen información sufi ciente para determinar si los hechos imputados tienen o no relevancia penal, y si corresponde entonces iniciar una investigación fi scal o desestimar la denuncia de plano. Se entiende que cuando el Fiscal toma esta medida está procurando obtener la información necesaria para entender la exacta dimensión de los cargos imputados, a fi n de ofrecer una respuesta fundada en derecho, lo cual, por supuesto, presupone que es ese Fiscal el representante del Ministerio Público facultado a ofrecer tal respuesta. 11. Sin embargo, en los de análisis, a juzgar por la naturaleza de la información que el Fiscal Provincial denunciado solicitó como parte de sus indagaciones, resulta claro que la fi nalidad de este procedimiento no era aclarar o dilucidar puntos oscuros o ambiguos de la denuncia, sino que buscaba recopilar los elementos de juicio que le permitieran acreditar o desacreditar los hechos que habían sido imputados al denunciado, objetivo que es justamente el que se persigue dentro de una investigación preliminar, por lo cual, el argumento expuesto en su informe de descargo no enerva en nada la naturaleza irregular y arbitraria de su actuación, más aún si se tiene en cuenta que el ingreso de la denuncia y el seguimiento de la investigación no fueron registrados en el SIATF, con lo cual no existía evidencia institucional alguna sobre la denuncia en mención. 12. Sobre este último punto, debe tenerse en cuenta que de acuerdo a lo establecido en el numeral IV.1 de la Directiva General Nº 008-2002-MP-FN, aprobada por Resolución de la Fiscalía de la Nación Nº 1080-2002-MP- FN del 25.06.2002, el SIATF es un sistema de trabajo de uso obligatorio para los Fiscales y Personal de Soporte Administrativo, y sustituye el uso de los libros de registro en los Distritos Judiciales. En ese sentido, queda claro que la anotación de las denuncias recibidas y el descargo de las actuaciones dispuestas por el Fiscal en torno a ellas, es la única forma que una denuncia deje de ser un tema de manejo personal del Fiscal, y pase a ser un tema de conocimiento ofi cial y de control institucional. 13. En los de análisis se advierte que en relación a la omisión del registro de la denuncia en el SIATF, el denunciado no ha mantenido una versión uniforme, pues si bien en su informe de descargo de fs.212-218, adujo que en un primer momento no pudo realizar el registro inmediato de la denuncia anónima debido a su desconocimiento sobre el funcionamiento del SIATF, y, posteriormente, por las fallas técnicas que el sistema sufre de manera cotidiana; en cambio, en su alegato escrito de fs. 427-432 y en el informe oral efectuado en este Despacho (transcrito a fs.443-444), ha sostenido que no ingresó la denuncia porque el sistema no aceptaba el registro de diligencias previas a la califi cación de una denuncia. 14. Que, más allá de la falta de consistencia en sus argumentos defensivos, debe tenerse en consideración que en realidad ninguno de ellos justifi ca la grave omisión incurrida, pues en cualquiera de los supuestos invocados, el investigado contaba con la posibilidad de solicitar la asistencia de un miembro del equipo de soporte técnico del Ministerio Público, a efectos de que solucione las difi cultades que le hubieran impedido registrar desde un inicio en el SIATF el ingreso de la denuncia y las actuaciones posteriores, medida que sin embargo no adoptó., optando por el contrario, por realizar una investigación privada, fuera de los registros de la institución. 15. A ello, por supuesto, se debe agregar el hecho de que su co-investigado Luis Iván Llaque Sánchez, al asumir la dirección de la investigación y advertir que la denuncia no había sido oportunamente registrada en el SIATF, dispuso el registro correspondiente antes de su remisión a