TEXTO PAGINA: 30
NORMAS LEGALES El Peruano Lima, domingo 11 de julio de 2010 422088 extraordinario contra la Resolución Nº 161-2010-PCNM por la que no se le ratifi ca en el cargo, alegando afectaciones al debido proceso; oído el informe oral ante el Pleno del Consejo Nacional de la Magistratura (CNM) en sesión pública de 16 de junio del año en curso y; CONSIDERANDO: Fundamentos del recurso Primero: Que, la recurrente sustenta su recurso sosteniendo que: 1) Se le hace responsable de la información contradictoria remitida por las Ofi cinas de Control del Ministerio Público, respecto al registro de quejas y denuncias en su contra; 2) En la denuncia por participación ciudadana referida a un caso de aceite vencido se le imputa dilación de las notifi caciones, que no se ha tomado en cuenta su descargo, que se afi rma que ella se encuentra con un proceso por un millón de dólares formulado por la empresa propietaria del supuesto aceite vencido; 3) No se ha tenido en cuenta el referéndum realizado por el Colegio de Abogados de Ucayali en el año 2008 en el que aparece con aprobación del 53% del rubro idoneidad, ni los reconocimientos y felicitaciones emitidos por el Colegio de Abogados, la Universidad Nacional, Gobierno Regional, la Cámara de Comercio, Industria y Turismo así como los Asentamientos Humanos de la jurisdicción de Ucayali; 4) No se remitió información sobre su producción fi scal; 5) Se cuestiona sus estudios de postgrado y no se ha valorado su capacitación al haber concluido su maestría y encontrarse cursando el doctorado; y que en las califi caciones de sus 14 dictámenes con nota desaprobatoria no se ha tenido en cuenta la efi cacia de la persecución del delito; en el caso Nº 129-2004 se cuestionó la tipifi cación de la conducta; y en el proceso de evaluación y ratifi cación se ha violado el debido proceso, principalmente en su etapa de entrevista personal. Finalidad del recurso extraordinario Segundo: Que, el recurso extraordinario conforme lo establece el artículo 41º y siguientes del Reglamento del Proceso de Evaluación y Ratifi cación, sólo procede por afectación al debido proceso en su dimensión formal y sustancial, y tiene por fi n esencial permitir que el CNM pueda revisar sus decisiones ante la posibilidad de que se hayan vulnerado los derechos fundamentales de un magistrado sujeto a evaluación. En ese orden de ideas, corresponde analizar si el Consejo ha incurrido en alguna vulneración del debido proceso en el procedimiento de evaluación integral y ratifi cación seguido a la doctora Carmen Edith De La Cruz Alayo. Análisis de los argumentos que sustentan el recurso Tercero: Que, con relación al primer fundamento del recurso, la afi rmación que hace la evaluada en el sentido de que se le hace responsable de la información contradictoria remitida por las Ofi cinas de Control del Ministerio Público, respecto al registro de quejas y denuncias, no corresponde a la verdad, porque en el cuarto considerando de la resolución impugnada se detalla la información proporcionada por la Fiscalía Suprema de Control Interno del Ministerio Público, por la Ofi cina Desconcentrada de Control Interno del Ministerio Público del Distrito Judicial de Ucayali, por la Secretaría General de la Fiscalía de la Nación y por lo declarado por la magistrada en su formato de datos y en el acto de entrevista pública. No se le atribuye cargo alguno sobre información contradictoria entre los órganos contralores del Ministerio Público. Se advierte de la copia del Ofi cio Nº 373-2010-MP-ODCI-UCAYALI de 05 de mayo de 2010, de la Ofi cina Desconcentrada del Ministerio Público de Ucayali, adjuntada por la magistrada en su recurso extraordinario, que corre de fojas 1788 a 1796, que las sanciones que se le ha impuesto, así como los procesos archivados sin imponer sanciones y los que se encuentran en trámite, resultan ser los mismos que se han detallado en el considerando citado. Además, la magistrada recurrente proporciona nueva información respecto a una queja por inconducta funcional declarada prescrita con fecha 18-01-2008 en el Exp. Nº 75-2006; otra queja declarada no ha lugar abrir procedimiento disciplinario con fecha 15-04-2010 en el Exp. Nº 06-2010- ODCI-Ucayali; y respecto a quejas y denuncias en trámite informa que existen 2: el Exp. Nº 08-2010-ODCI-Ucayali en estado de investigación preliminar y el Exp. Nº 13- 2010-ODCI-Ucayali en estado de subsanación de omisión advertida en la queja interpuesta; igualmente, se actualiza la información remitida anteladamente, respecto al Exp. Nº 067-2009-ODCI-Ucayali que antes se encontraba en trámite y ahora, por resolución de 10-02-2010, se ha declarado no ha lugar abrir proceso disciplinario. La nueva información recibida no enerva la decisión adoptada, toda vez que las razones o motivos por los que no se le renovó la confi anza para continuar en el cargo se plasmó en el sétimo considerando, por lo que carece de sustento el argumento esgrimido en este extremo. Cuarto: Que, con relación al segundo argumento por el que afi rma que, en la denuncia por participación ciudadana en un caso de aceite vencido, se le imputa dilación de las notifi caciones, que no se ha tomado en cuenta su descargo, que ella se encuentra involucrada en un proceso por un millón de dólares formulado por la empresa propietaria del supuesto aceite vencido, también carece de veracidad, porque en el cuarto considerando, acápite vii), se hace referencia a la denuncia formulada en el presente proceso por doña Laura Rosa del Águila Cárdenas, al descargo efectuado por la magistrada y a la documentación que obra en el expediente. Debemos precisar que los hechos materia de esta denuncia no fueron la causa que determinó su no ratifi cación, por ser materia de investigación en un proceso disciplinario, el mismo que es de naturaleza distinta al proceso de evaluación integral y ratifi cación, por lo que se estará a lo que resulte de la decisión fi nal que adopte en dicho proceso. En este proceso de evaluación integral y ratifi cación solamente se han valorado hechos admitidos expresamente por la magistrada evaluada en el acto de su entrevista personal como el de no haber notifi cado a la Dirección ejecutiva de Salud Ambiental y a la Dirección General de Salud Ambiental con la resolución de fecha 24.7.2009 con la que dejó sin efecto la medida de inmovilización de los productos (Soya y Sao) descritos en las actasfi scales, no obstante estar obligada a ello por disposición del artículo 12 de la Ley Orgánica del Ministerio Público. No está demás recalcar aquí, como se ha dicho antes, que las razones por las que no se ha ratifi cado a la magistrada recurrente están contenidas en el considerando Sétimo de la resolución impugnada. Respecto a que en la denuncia de la Ingº Laura Rosa del Aguila Cárdenas, se afi rma que la misma se encuentra en un proceso por un millón de dólares formulado por la empresa propietaria del supuesto aceite vencido, ello tampoco ha sido considerado para no ratifi carla en el cargo. Por estas consideraciones, carece de sustento legal los argumentos esgrimidos en este extremo. Quinto: En relación al tercer fundamento en el sentido de que no se ha tenido en cuenta el referéndum realizado por el Colegio de Abogados de Ucayali en el año 2008 en el que aparece con aprobación del 53% del rubro idoneidad, ni los reconocimientos y felicitaciones emitidos por el Colegio de Abogados, la Universidad Nacional, Gobierno Regional, la Cámara de Comercio, Industria y Turismo así como los Asentamientos Humanos de la jurisdicción de Ucayal, ello tampoco es cierto porque conforme consta en el expediente del proceso, de fojas 476 a 479, obra el referéndum realizado por el Colegio de Abogados de Ucayali el 26 de setiembre de 2008, remitido por el Decano de esa Orden, documentación a la que la magistrada ha tenido acceso, como aparece del acta de lectura de fojas 1426, de 20/04/2010, de la que consta que en rubro idoneidad obtuvo la siguiente votación: 20 Blanco, 49 No y 44 SI, Total 113; estos datos han sido reseñados en el cuarto considerando de la resolución impugnada, literal C). En cuanto a los reconocimientos que indica que no se han tenido en cuenta, ellos están detallados en la resolución impugnada, en el cuarto considerando, literal B), los mismos que han sido valorados en forma integral con los demás elementos de carácter objetivo obrante en el expediente del proceso. Por lo expuesto, carece de sustento legal los argumentos esgrimidos en este extremo. Sexto: En relación al cuarto fundamento sobre la no remisión de la información de producción fi scal, en la resolución impugnada tampoco se le atribuye responsabilidad respecto a ello, pues no es su obligación remitir tal información, sino de las autoridades del Ministerio Público, y evidentemente tampoco ha sido motivo para su no ratifi cación en el cargo. Consiguientemente, carece de sustento legal los argumentos esgrimidos en este extremo. Sétimo: En el quinto fundamento sostiene: que se cuestiona sus estudios de postgrado, no se valora su