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NORMAS LEGALES El Peruano Lima, domingo 11 de julio de 2010 422076 Encarga al Proyecto Especial de Infraestructura de Transporte Nacional - Provías Nacional la adquisición de cinco trenes de seis vagones cada uno y su respectiva repotenciación, para el Proyecto Sistema Eléctrico de Transporte Masivo de Lima y Callao, Línea 1 DECRETO SUPREMO N° 028-2010-MTC EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA CONSIDERANDO: Que, mediante Ley No. 28253, se declaró de necesidad pública la continuación de la ejecución del Proyecto Especial Sistema Eléctrico de Transporte Masivo de Lima y Callao; Que, con Ley No. 28670, se declaró de interés nacional el proyecto de extensión de la Línea 1 del Tren Urbano de Lima desde el Puente Atocongo hasta la Avenida Grau; Que, por Decreto de Urgencia No. 063-2009 se aprobó la fusión por absorción de la Autoridad Autónoma del Proyecto Especial Sistema Eléctrico de Transporte Masivo de Lima y Callao - AATE de la Municipalidad Metropolitana de Lima con el Ministerio de Transportes y Comunicaciones; Que, mediante el Decreto Supremo No. 033-2002- MTC se creó el Proyecto Especial de Infraestructura de Transporte Nacional - en adelante PROVIAS NACIONAL - como una Unidad Ejecutora del Ministerio de Transportes y Comunicaciones, cuya misión y visión son las actividades de preparación, gestión, administración y ejecución de proyectos de infraestructura de transporte relacionada a la Red Vial Nacional, así como de la planifi cación, gestión y control de actividades y recursos económicos que se emplean para el mantenimiento y seguridad de las carreteras y puentes de la Red Vial Nacional; Que, PROVIAS NACIONAL es el principal ejecutor de inversiones a gran escala del sub sector Transportes, por lo que administrativamente tiene la experiencia para asumir el encargo para la selección del o los proveedores para la adquisición de cinco trenes de seis vagones cada uno, y su respectiva repotenciación, para el Sistema Eléctrico de Transporte Masivo de Lima y Callao, conforme a las especifi caciones técnicas que serán determinadas por la Autoridad Autónoma del Sistema Eléctrico de Transporte Masivo de Lima y Callao - AATE; De conformidad con lo dispuesto por el numeral 8) del artículo 118 de la Constitución Política del Perú; DECRETA: Artículo 1.- Encargo al Proyecto Especial de Infraestructura de Transporte Nacional - PROVIAS NACIONAL Encargar al Proyecto Especial de Infraestructura de Transporte Nacional - PROVIAS NACIONAL la adquisición de cinco trenes de seis vagones cada uno y su respectiva repotenciación, para el Proyecto Sistema Eléctrico de Transporte Masivo de Lima y Callao, Línea 1, comprendida por el Tramo 1 Villa El Salvador - Avenida Grau y el Tramo 2 Avenida Grau - Distrito de San Juan de Lurigancho, conforme a las especifi caciones técnicas, condiciones de calidad, oportunidad y plazo, que serán determinadas por la Autoridad Autónoma del Sistema Eléctrico de Transporte Masivo de Lima y Callao - AATE. Para el cumplimiento de los fi nes del presente Decreto Supremo, PROVIAS NACIONAL, podrá solicitar el apoyo y participación que considere necesarios, a las dependencias o áreas del Sector. Artículo 2.- Alcances del encargo al Proyecto Especial de Infraestructura de Transporte Nacional - PROVIAS NACIONAL Determinar que el encargo señalado en el artículo precedente, culminará con la selección defi nitiva del o los proveedores, debiendo la Autoridad Autónoma del Sistema Eléctrico de Transporte Masivo de Lima y Callao - AATE, suscribir los contratos correspondientes. Artículo 3.- Refrendo El presente Decreto Supremo será refrendado por el Ministro de Transportes y Comunicaciones. Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los diez días del mes de julio del año dos mil diez. ALAN GARCÍA PÉREZ Presidente Constitucional de la República ENRIQUE CORNEJO RAMÍREZ Ministro de Transportes y Comunicaciones 517726-3 Modifican artículos del Reglamento de la Ley de Radio y Televisión aprobado por D.S. N° 005-2005-MTC DECRETO SUPREMO N° 029-2010-MTC EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA CONSIDERANDO: Que, la Ley de Radio y Televisión, Ley No. 28278, en adelante la Ley, y su Reglamento, aprobado por Decreto Supremo No. 005-2005-MTC, en adelante, el Reglamento, tienen como objeto normar la prestación de los servicios de radiodifusión, sea sonora o por televisión de señal abierta, así como la gestión y control del espectro radioeléctrico atribuido a dicho servicio; Que, el artículo 31 del Reglamento, establece restricciones a la obligación a cargo de los administrados, de cumplir ciertos requisitos en los procedimientos de otorgamiento de autorizaciones, tratándose de sociedades de accionariado difundido o que coticen en bolsa y personas jurídicas sin fi nes de lucro; a efectos de uniformizar estos procedimientos y otorgar predictibilidad a los administrados, es necesario establecer también restricciones respecto del cumplimiento de dichos requisitos por parte de otras sociedades, así como para las universidades públicas y gobiernos regionales y locales; Que, asimismo, corresponde señalar expresamente que para el caso de sociedades de accionariado difundido o que coticen en bolsa, se deberá presentar el documento que las acredite como tales, emitido por la autoridad competente; a fi n que la administración cuente con elementos que le permitan verifi car dicha calidad; Que, el artículo 63 del Reglamento prevé que tratándose de las solicitudes de aumento de potencia o cambio de ubicación, previamente a la emisión del acto administrativo correspondiente por la Dirección General de Autorizaciones en Telecomunicaciones, se requiere la opinión de la Dirección General de Control y Supervisión de Comunicaciones, con la fi nalidad de verifi car que de aprobarse el pedido, no se originarán interferencias perjudiciales a los servicios de telecomunicaciones; Que, en la aplicación de la citada norma se han identifi cado diversos supuestos en los cuales la variación de la potencia y el cambio de ubicación de la planta trasmisora, no generan interferencia alguna, razón por la cual deviene en innecesaria la opinión previa de la Dirección General de Control y Supervisión de Comunicaciones; Que, en mérito de lo expuesto en los considerandos precedentes y en aplicación de los Principios de Celeridad y Simplicidad previstos en el artículo IV de la Ley No. 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, es necesario modifi car el artículo 63 del Reglamento a fi n de restringir la exigencia de la opinión previa de la Dirección General de Control y Supervisión de Comunicaciones, únicamente cuando existan elementos razonables que hagan prever que de autorizarse el aumento de potencia o el cambio de ubicación solicitado, se producirán interferencias perjudiciales a los servicios de telecomunicaciones o se infringirán las normas que prevén las zonas de restricción señaladas en el artículo 84 del Reglamento; Que, de otro lado, el artículo 66 de la Ley y el Título IV de la Sección Quinta del Reglamento, regula la obligación de pago de la tasa por explotación comercial del servicio a cargo de los titulares del servicio de radiodifusión, la cual viene siendo incumplida por algunos operadores;