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NORMAS LEGALES El Peruano Lima, domingo 11 de julio de 2010 422078 siempre que haya sido solicitado previamente, presentando los requisitos previstos en el numeral 1 del artículo 62 según corresponda, no se varíe la localidad a servir, no se aumente la potencia, no se cause interferencia a otros servicios de telecomunicaciones y se respeten las normas que regulan las zonas de restricción para la ubicación de estaciones, a que se refi ere el artículo 84. Lo dispuesto en el párrafo precedente, no será aplicable en el supuesto en que el titular de la autorización hubiera presentado previamente una solicitud con la misma pretensión y ésta hubiera sido resuelta sin otorgar la respectiva autorización. La aplicación del presente artículo, no genera derecho alguno ni conlleva a la aprobación por la Dirección General de Autorizaciones en Telecomunicaciones, de las solicitudes de cambio de ubicación presentadas al amparo de lo dispuesto en el artículo 61” “Artículo 142.- Mínimo Legal Precísese que el mínimo legal a que se hace referencia en el artículo 83 de la Ley, está referido al mínimo de la escala aplicable por la comisión de la infracción objeto de sanción. La multa podrá fi jarse en monto inferior al mínimo legal, cuando atente contra la continuidad del servicio de radiodifusión autorizado; para cuyo efecto, la multa no deberá exceder del treinta por ciento (30%) del capital social del titular de la autorización, vigente al momento de la comisión de la infracción. En los casos en que la empresa haya reducido su capital social por aplicación del artículo 220 de la Ley General de Sociedades, se considerará para la fi jación de la multa, el capital social vigente al momento de su imposición. En el caso de personas naturales o jurídicas sin fi nes de lucro titulares de autorizaciones, la multa no podrá exceder del diez por ciento (10%) de sus ingresos brutos, acreditados mediante declaración jurada de impuesto a la renta del ejercicio anterior a la comisión de la infracción. En el supuesto que dichas personas no cumplan con acreditar sus ingresos brutos, no les será aplicable el benefi cio contemplado en el presente artículo. En ningún caso, la multa será inferior a una (1) Unidad Impositiva Tributaria, vigente al momento de la imposición de la sanción. Este benefi cio no será aplicable cuando existan antecedentes de sanciones impuestas en los últimos dos (2) años.” “Artículo 155.- La incautación La incautación consiste en el retiro físico de los equipos y bienes utilizados en la comisión de las infracciones tipifi cadas en el artículo 77 incisos a), b), c), d) y f) de la Ley y para los casos de infracciones relacionadas con la indebida utilización del espectro radioeléctrico. Esta medida es adoptada y ejecutada por representantes de la Dirección de Control, con apoyo de la fuerza pública y con la intervención del Ministerio Público. Cuando para su ejecución se requiera el descerraje y el allanamiento, la Dirección de Control lo solicitará al Juez competente del distrito judicial correspondiente, sin que se requiera correr traslado al presunto infractor.” Artículo 2.- Incorporación Incorpórense el artículo 124-A al Reglamento de la Ley de Radio y Televisión, aprobado por Decreto Supremo No. 005-2005-MTC, de conformidad con el siguiente texto: “Artículo 124-A.- Acciones de Fiscalización La Dirección General de Autorizaciones en Telecomunicaciones es el órgano competente para efectuar acciones de fi scalización, verifi cación, revisión, evaluación y determinación con respecto a los pagos que por concepto de tasa por explotación comercial del servicio corresponde abonar a los titulares de autorización para la prestación de servicios de radiodifusión, pudiendo para ello solicitar a los referidos titulares la documentación que considere pertinente, así como realizar visitas de fi scalización con facultades de revisión de estados fi nancieros, libros contables, facturación y otros actos relacionados para la verifi cación y determinación de los ingresos obtenidos por la explotación comercial del servicio de radiodifusión. Para efectos de los requerimientos de documentación, la referida Dirección General ofi ciará al titular de la autorización, otorgándole un plazo no mayor a diez (10) días.” DISPOSICIÓN COMPLEMENTARIA FINAL Única.- Aprobación de los criterios para la determinación de áreas rurales y lugares de preferente interés social En el plazo de treinta (30) días hábiles contados desde la publicación de la presente norma, el Ministerio de Transportes y Comunicaciones aprobará, mediante Resolución Ministerial, los criterios para la determinación de áreas rurales y lugares de preferente interés social a que se refi eren la Ley No. 28278, Ley de Radio y Televisión, y su Reglamento. DISPOSICIÓN COMPLEMENTARIA FINAL Única.- Refrendo El presente Decreto Supremo será refrendado por el Ministro de Transportes y Comunicaciones. Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los diez días del mes de julio del año dos mil diez. ALAN GARCÍA PÉREZ Presidente Constitucional de la República ENRIQUE CORNEJO RAMÍREZ Ministro de Transportes y Comunicaciones 517726-4 Otorgan a Helisafe S.A.C. permiso de operación de aviación comercial: trabajo aéreo - prospección minera y petrolera, carga externa RESOLUCIÓN DIRECTORAL Nº 130-2010-MTC/12 Lima, 26 de abril del 2010 Vista la solicitud de la compañía HELISAFE S.A.C., sobre Permiso de Operación de Aviación Comercial: Trabajo Aéreo – Prospección Minera y Petrolera, Carga Externa; CONSIDERANDO: Que, mediante Documento de Registro Nº 2010-000887 del 08 de enero del 2010 precisado mediante Documento de Registro Nº 2010-000887-A del 31 de marzo del 2010, Documento de Registro Nº 048134 del 06 de abril del 2010 y Documento de Registro Nº 057696 del 21 de abril del 2010 la compañía HELISAFE S.A.C. solicitó Permiso de Operación; Que, según los términos del Memorando Nº 050- 2010-MTC/12, Informe Nº 023-2010-MTC/12.07.IF, Informe Nº 261-2010-MTC/12.07.CER, Informe Nº 041-2010-MTC/12.07.PEL y Memorando Nº 416-2010- MTC/12; se considera pertinente atender lo solicitado, al haber cumplido la recurrente con los requisitos establecidos en la Ley Nº 27261 - Ley de Aeronáutica Civil; su Reglamento; el Texto Único de Procedimientos Administrativos del Ministerio de Transportes y Comunicaciones aprobado mediante Decreto Supremo Nº 008-2002-MTC actualizado por la Resolución Ministerial Nº 644-2007-MTC/01 y sus modifi catorias, así como las demás disposiciones legales vigentes; Que, la Administración, en aplicación del principio de presunción de veracidad, acepta las declaraciones juradas y la presentación de documentos por parte del interesado, conforme lo dispone la Ley Nº 27444 – Ley del Procedimiento Administrativo General; Que, en aplicación del Artículo 9º, Literal g) de la Ley Nº 27261, “la Dirección General de Aeronáutica Civil es competente para otorgar, modifi car, suspender y revocar los Permisos de Operación y Permisos de Vuelo”, resolviendo el presente procedimiento mediante la expedición de la Resolución Directoral respectiva; Estando a lo dispuesto por la Ley Nº 27261 - Ley de Aeronáutica Civil; el Reglamento vigente; demás disposiciones legales vigentes; y con la opinión favorable de las áreas competentes;