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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 23 DE JULIO DEL AÑO 2010 (23/07/2010)

CANTIDAD DE PAGINAS: 96

TEXTO PAGINA: 12

NORMAS LEGALES El Peruano Lima, viernes 23 de julio de 2010 422678 arbitral, Tribunal Constitucional, órganos administrativos e instancias de similar naturaleza, arbitrajes y conciliaciones, correspondiendo al Ministerio de Justicia ser el ente rector de dicho Sistema; Que, la Tercera Disposición Complementaria Final del Decreto Legislativo Nº 1068 establece los porcentajes de la reparación civil que deba pagarse a favor del Estado, en casos de procesos seguidos sobre delitos de corrupción; Que, en tal sentido resulta necesario elaborar un procedimiento que regule el pago de dicha reparación; Que, por otro lado, conforme establece el artículo 93º del Código Penal la reparación civil tiene naturaleza restitutoria e indemnizatoria, debiendo la defensa del Estado realizar todas las acciones necesarias para la completa ejecución de las sentencias condenatorias fi rmes recaídas especialmente en los siguientes delitos: - Delitos de corrupción tipifi cados en el Título XVIII, capítulo II, Secciones II, III y IV; en los artículos 317º, 404º y 405º del Código Penal; y otros delitos conexos tipifi cados también en dicho cuerpo normativo; y, - Delitos de terrorismo tipifi cados en el Decreto Ley N° 25475 y en el Título XIV del Código Penal relacionados con dicho delito. Que conforme lo establece el Código Penal en sus artículos 95°, 96° y 97° la reparación civil es solidaria entre los responsables del hecho punible y los terceros civilmente obligados; la obligación de la reparación civil fi jada en la sentencia se transmite a los herederos del responsable hasta donde alcancen los bienes de la herencia; y los actos practicados o las obligaciones adquiridas con posterioridad al hecho punible son nulos en cuanto disminuyan el patrimonio del condenado y lo hagan insufi ciente para la reparación sin perjuicio de los actos jurídicos celebrados de buena fe por terceros; Que, asimismo, el artículo 98° del Código Penal dispone que en caso que el condenado no tenga bienes realizables, el Juez señalará hasta un tercio de su remuneración para el pago de la reparación civil; Que, en consecuencia, para el logro del objetivo de efectivizar las acciones para el cobro de la reparación civil derivada del daño ocasionado por el hecho punible proveniente de sentencias condenatorias de delitos de corrupción y terrorismo es necesario contar con Procuradores Públicos especializados para ejercitar las acciones de inteligencia necesarias para la persecución del patrimonio del agente del delito y del tercero civilmente responsable en la medida en que éstos pueden haber dispuesto de ellos través de la realización de actos fraudulentos con el propósito de evitar el pago y consecuentemente el cobro de la reparación civil; Que conforme lo establece el numeral 22.1 del artículo 22° del Decreto Legislativo N° 1068 los Procuradores Públicos tienen como función representar y defender jurídicamente al Estado en los temas que conciernen a la entidad de la cual dependen administrativamente o en aquellos procesos que por su especialidad asuman y los que de manera específi ca les asigne el Presidente del Consejo de Defensa Jurídica del Estado; Que son principios rectores de la adecuada defensa jurídica de los intereses del Estado los de unidad de actuación y continuidad, efi cacia y efi ciencia en la actuación del Sistema de defensa jurídica advirtiéndose la necesidad de dotar de los instrumentos de gestión necesarios para el logro del objetivo del cobro de la reparación civil derivada de procesos seguidos por delitos de corrupción tipifi cados en el Título XVIII, capítulo II, Secciones II, III y IV; en los artículos 317º, 404º y 405º del Código Penal; y otros delitos conexos tipifi cados también en dicho cuerpo normativo, así como de los delitos de terrorismo tipifi cados en el Decreto Ley N° 25475 y en el Título XIV del Código Penal relacionados con dicho delito, que tengan sentencia condenatoria fi rme; De conformidad con lo establecido en el inciso 8) del artículo 118° de la Constitución Política del Perú; en el inciso 1) del artículo 6° de la Ley Nº 29158, Ley Orgánica del Poder Ejecutivo; en el Decreto Ley Nº 25993, Ley Orgánica del Sector Justicia y en el Decreto Legislativo Nº 1068; DECRETA: Artículo 1°. – Procedimiento para el pago de reparación civil 1.1. El procedimiento para el pago de la reparación civil a favor del Estado en aplicación de la Tercera Disposición Complementaria Final del Decreto Legislativo No. 1068 del Sistema de Defensa Jurídica del Estado, esto es, la reparación civil que deba pagarse a favor del Estado, en casos de procesos seguidos sobre delitos de corrupción tipificados en el Título XVIII, capítulo II, Secciones II, III y IV; en los artículos 317º, 404º y 405º del Código Penal; y otros delitos conexos tipificados también en dicho cuerpo normativo, se ceñirá a lo siguiente: a. En los casos que haya una sola entidad agraviada, el 50% del pago de la reparación civil se destinará a dicha Entidad y el otro 50% se destinará al Ministerio de Justicia. b. En los casos que haya más de una entidad agraviada, el 50% del pago se distribuirá proporcionalmente entre dichas entidades y el otro 50% se destinará al Ministerio de Justicia. c. Cuando de los actuados del proceso no pueda determinarse cuál es la entidad agraviada, el 50% será destinado al tesoro público y el otro 50% al Ministerio de Justicia. 1.2. En cualquiera de los supuestos enunciados, el Procurador a cargo solicitará al Juez el correspondiente endoso de los certifi cados de consignación a su nombre. 1.3. Operado el endoso del certifi cado de consignación, éste será remitido por el Procurador a la Ofi cina General de Administración del Ministerio de Justicia, la cual tendrá a su cargo el hacerlo efectivo. En caso correspondiera que algún porcentaje se transfi era a otras entidades, según sea el caso, la Ofi cina General de Administración del Ministerio de Justicia efectuará el cobro y coordinará con las entidades pertinentes el abono del monto correspondiente en sus respectivas cuentas. Para determinar cuál es el porcentaje a depositar y a qué entidades, se requerirá un Informe del Procurador a cargo del proceso judicial en el que se efectuó la consignación. 1.4. Precísese que los certifi cados de consignación a los que hacen referencia los numerales anteriores son aquellos que provienen del pago efectuado directamente por el responsable o de la ejecución de bienes que se les haya embargado. Artículo 2°. – Incorporación de recursos La Ofi cina de Presupuesto o la que haga sus veces en los Pliegos involucrados solicitarán a la Dirección General del Presupuesto Público las codifi caciones que se requieran como consecuencia de la incorporación de los recursos por concepto de reparación civil que deba pagarse a favor del Estado, en casos de procesos seguidos sobre delitos de corrupción tipifi cados en el Título XVIII, capítulo II, Secciones II, III y IV; en los artículos 317º, 404º y 405º del Código Penal; y otros delitos conexos tipifi cados también en dicho cuerpo normativo. Artículo 3°. – Destino de los recursos 3.1. En el caso del Ministerio de Justicia, los recursos obtenidos en aplicación de los artículos anteriores del presente decreto supremo, se destinarán de la siguiente manera: a. Se deberá destinar un porcentaje no menor al 25% del monto señalado en el certificado de consignación , para garantizar el accionar del Procurador Público Especializado en el cobro de la reparación civil proveniente de sentencias condenatorias por delitos de corrupción tipifi cados en el Título XVIII, capítulo II, Secciones II, III y IV; en los artículos 317º, 404º y 405º del Código Penal; y otros delitos conexos tipifi cados también en dicho cuerpo normativo; pudiendo también utilizarse este monto para fi nanciar cursos de capacitación. b. Se deberá destinar el 1% del total del monto señalado en el certifi cado de consignación a las acciones de la Secretaría Técnica del Consejo de Defensa Jurídica del Estado para garantizar las labores de monitoreo y seguimiento de las causas en materia de corrupción.