Norma Legal Oficial del día 23 de julio del año 2010 (23/07/2010)


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TEXTO DE LA PÁGINA 14

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NORMAS LEGALES

El Peruano MORDAZA, viernes 23 de MORDAZA de 2010

1. Acceso al costo, a la base de datos que posean Registro Nacional de Identificacion y Estado Civil, Superintendencia Nacional de Registros Publicos, la Direccion General de Migraciones y Naturalizacion, y demas instituciones del sector publico que puedan contar con informacion relevante para el adecuado ejercicio y cumplimiento de la funcion notarial. 2. Examinar, retirar y recibir expedientes judiciales o administrativos, sin entorpecer el adecuado desarrollo del MORDAZA o procedimiento. En su caso, debera proceder a su devolucion a la brevedad posible, salvo el caso de protocolizacion. 3. Autonomia en el ejercicio de la funcion notarial, la cual implica que dentro de su ambito de competencia ninguna otra autoridad publica o privada puede ejercer dicha funcion, salvo prevision legal distinta. 4. Solicitar a la autoridad correspondiente que se sustituya su comparecencia, por un informe escrito detallado, lo que quedara sujeto al criterio de la autoridad en las investigaciones y procesos de competencia de la policia, el Ministerio Publico o el Poder Judicial, en los cuales el notario no sea encausado o parte, o cuando se requiera su declaracion personal. Articulo 4º.- De la definicion El notario es el profesional del derecho encargado, por delegacion del Estado, de una funcion publica consistente en recibir y dar forma a la voluntad de las partes, redacta los instrumentos adecuados a ese fin, les confiere autenticidad, conserva los originales y expide traslados que dan fe de su contenido. Su funcion tambien comprende la comprobacion de hechos y la tramitacion de asuntos no contenciosos previstos en las leyes de la materia. El notario no es funcionario publico para ningun efecto legal. Articulo 5º.- De la funcion La funcion fedante y formalizadora de instrumentos protocolares y extra protocolares que realiza el notario implica la labor de orientacion imparcial a los usuarios a que se refieren los articulos 27º y 99º del Decreto Legislativo, de calificacion de la legalidad, del otorgamiento del acto o contrato que se solicita; correspondiendole, la facultad de solicitar la MORDAZA de requisitos, instrumentos previos o comprobantes que acrediten el cumplimiento de obligaciones tributarias, que MORDAZA necesarios para la formalizacion del acto o contrato. En ningun caso, en su condicion de notario esta facultado a emitir resoluciones. La funcion cautelar y preventiva que cumple el notario implica que en la faccion de los instrumentos publicos notariales cumpla con las regulaciones que rigen para cada uno de los casos. Articulo 6º.- Del ejercicio Para los efectos de lo establecido en el articulo 3º del Decreto Legislativo, se tendra en cuenta lo siguiente: 1. El ejercicio personal de la funcion notarial no excluye la colaboracion de dependientes, sin que ello implique la delegacion de la funcion notarial para realizar los actos complementarios o conexos que coadyuven al desarrollo de su labor, bajo responsabilidad del notario. 2. El ejercicio MORDAZA de la funcion notarial implica el no sometimiento del notario a decisiones de otra autoridad dentro del ejercicio de su funcion, ni estar sujeto a mandato imperativo; salvo lo establecido en la Constitucion y el Decreto Legislativo. 3. Solo el notario podra ejercer la funcion notarial, no admitiendose suplencia ni interinatos. 4. El ejercicio exclusivo de la funcion notarial, implica que el notario solo se encuentra impedido de ejercer las actividades especificas prohibidas por el Decreto Legislativo. 5. El notario en cumplimiento del MORDAZA de imparcialidad proporciona iguales facilidades, atencion y orientacion a las partes; no debiendo asumir posicion en favor de alguna de estas. Articulo 7º.- Del ambito territorial de la funcion notarial El notario ejerce su funcion estrictamente en el ambito geografico de la provincia a la que esta adscrito. El oficio notarial de cada notario solo podra localizarse en el distrito senalado en su titulo. Para cambiar la

localizacion distrital de su oficio notarial a distrito distinto al de su titulo, el notario requiere obtener la plaza en un concurso publico. Articulo 8.- Del numero y la localizacion de las plazas 1.- Para la determinacion del numero o la creacion de nuevas plazas, de acuerdo a lo establecido en el articulo 5 y 142 inciso j) del Decreto Legislativo, el Consejo del Notariado debera tener en cuenta lo siguiente: a) Las provincias que cuenten con al menos cincuenta mil (50 000) habitantes, deberan contar con no menos de dos (2) notarios. b) Por cada cincuenta mil (50 000) habitantes adicionales, deberan contar con un notario adicional. c) Los criterios MORDAZA mencionados, conforme al Decreto Legislativo, deben aplicarse entendiendose como una garantia a favor de la poblacion de contar con un minimo de plazas y no con limites a la provision o creacion de estas. 2.- Para la determinacion de la localizacion de plazas, de acuerdo a lo establecido en el articulo 5 del Decreto Legislativo, se tendra en cuenta lo siguiente: a) Las plazas ocupadas a la fecha de vigencia del Decreto Legislativo, mantendran su localizacion, sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso siguiente. b) La localizacion de las plazas vacantes a la fecha de vigencia del Decreto Legislativo y de las que queden vacantes a partir de su vigencia, seran determinadas por el Consejo del Notariado pudiendo para estos efectos acordar su reubicacion. c) La localizacion de las plazas que se creen para dar cumplimiento al numeral 5.1 del articulo 5 del Decreto Legislativo, seran determinadas por el Consejo del Notariado, pudiendo para estos efectos acordar su ubicacion. CAPITULO II DE LOS DEBERES DEL NOTARIO Articulo 9º.- De las medidas de seguridad La obligacion a que se refiere el MORDAZA parrafo del articulo 14º del Decreto Legislativo, debera ser efectuada con la debida anticipacion de acuerdo a la oportunidad y forma que senale el respectivo Colegio de Notarios, al inicio del uso de los nuevos sellos o distintivos. Los colegios de notarios dispondran las directivas necesarias para la utilizacion de medios de seguridad, sin perjuicio de los que el propio notario pueda implementar. Con la finalidad de estandarizar a nivel nacional, los formatos y medios para la remision de la informacion, los colegios de notarios en coordinacion con la Junta de Decanos de los Colegios de Notarios del Peru, podran aprobar las directivas de obligatorio cumplimiento que resulten necesarias, asi como los cronogramas para su progresiva implementacion. Articulo 10º.- De las obligaciones 1. De acuerdo a lo establecido en el inciso a) del articulo 16º del Decreto Legislativo, el notario esta obligado a informar a su colegio el horario de atencion al publico y sus modificaciones. 2. De acuerdo a lo establecido en el inciso d) del articulo 16º del Decreto Legislativo, el notario debera verificar la vigencia del Documento Nacional de Identidad de los otorgantes. Respecto a los extranjeros, debera verificar la vigencia de su documento de identidad y que cuenten con la visa de negocios o autorizacion para celebrar actos o contratos, cuando corresponda. 3. De acuerdo a lo establecido en el inciso e) del articulo 16º del Decreto Legislativo, el notario esta obligado a guardar el secreto profesional, en relacion a las personas que solicitan sus servicios profesionales, que subsiste aunque no se MORDAZA prestado el servicio o MORDAZA concluido tal prestacion. Incluye toda informacion brindada al mismo, que no este contenida en los instrumentos publicos. Es un derecho que invocara, respecto a las autoridades ante la orden o peticion de hacer declaraciones de cualquier naturaleza que afecten el secreto.

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