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NORMAS LEGALES El Peruano Lima, viernes 23 de julio de 2010 422684 certifi cación de capacidad bajo responsabilidad del notario, no se extiende a la verifi cación de desórdenes o patologías mentales cuya existencia no fuese notoria al momento de la suscripción del instrumento, salvo que el Notario tuviese previo conocimiento de ellos. Artículo 29º.- De la obligación de acceder al RENIEC La obligación del notario de acceder a la base de datos del Registro Nacional de Identifi cación y Estado Civil a que se refi ere el segundo párrafo del artículo 55º del Decreto Legislativo, sólo será exigible cuando el notario de fe de identidad. Artículo 30º.- De la autorización de la minuta La minuta a que se refi ere el inciso a) del artículo 57º del Decreto Legislativo deberá contener, además de la fi rma, el nombre completo del letrado y el número de su colegiatura con la indicación del colegio de abogados al que pertenece. No es responsabilidad del notario la eventual suplantación del abogado que autoriza la minuta. Artículo 31º.- De los efectos de la suscripción de la escritura pública La suscripción de la escritura pública por los otorgantes importa el reconocimiento tácito de la autenticidad de las fi rmas que aparecen en la minuta, ratifi cando y saneando su suscripción y el acto correspondiente. Artículo 32º.- De la administración de los archivos Los colegios de notarios podrán celebrar convenios con el Archivo General de la Nación y/o archivos regionales, a fi n de mantener y conservar, bajo su custodia, el archivo y protocolo de los notarios. Asimismo, podrán emplear locales privados especializados en custodia y conservación documentaria. Artículo 33º.- De la extensión del documento de protocolización Cuando la extensión del documento materia de protocolización a que se refi ere el artículo 64º del Decreto Legislativo lo amerite, el notario podrá formar un tomo anexo al que corresponde con la indicación de las referencias del tomo principal, al inicio y al fi nal del mismo, asimismo se efectuará una certifi cación que haga referencia al tomo anexo. CAPÍTULO IX DEL ARCHIVO NOTARIAL Y DE LOS TRASLADOS Artículo 34º.- De la verifi cación y responsabilidad de los medios electrónicos La verifi cación a que se refi ere el tercer párrafo del artículo 82º del Decreto Legislativo, se encuentra referida a la inalterabilidad e integridad del medio electrónico que contiene el mencionado traslado notarial. El Colegio de Notarios de acuerdo con las facultades establecidas en el inciso n), artículo 130º, del Decreto Legislativo, establecerá las directivas en virtud de los cuales se generarán los estándares y medidas tecnológicas necesarias para asegurar la integridad e inalterabilidad referidas en el párrafo anterior. El traslado notarial remitido electrónicamente al que se refi ere el cuarto párrafo del artículo 82º del Decreto Legislativo, será válido siempre y cuando el notario receptor deje constancia de los datos de identifi cación del notario autorizante de la matriz y del instrumento público remitido. Asimismo, el notario receptor deberá dejar constancia de sus propios datos de identidad y de la fecha de emisión del correspondiente traslado. La responsabilidad del notario receptor se encuentra limitada al cumplimiento de funciones como destinatario del documento dentro de los estándares de seguridad que regula la ley de fi rma digital. Artículo 35º.- De la excepción en los traslados de los medios electrónicos Los traslados a que se refi ere el artículo 86º del Decreto Legislativo, que sean expedidos en medios magnéticos, no les será aplicable el requisito de rúbrica y sello en cada foja exigido en los artículos 83º, 84º y 85º del mismo Decreto según corresponda, siempre que se cumplan con los requisitos de la legalización de fi rmas y certifi cados digitales. Artículo 36º.- De la presentación de partes notariales Para efectos de lo previsto por la Séptima Disposición Complementaria, Transitoria y Final del Decreto Legislativo, cuando el notario o sus dependientes debidamente autorizados presenten partes ante el Registro de Predios o de Mandatos y Poderes, acompañados de documentos aclaratorios o complementarios constituidos por partes o testimonios expedidos por otro notario o cónsul, no será necesaria la autorización de este último, sin perjuicio de la verifi cación de autenticidad que, bajo responsabilidad deberá practicar el notario que efectúa la presentación ante el Registro. Para la presentación de partes del Archivo General de la Nación, Archivos Departamentales, o de las Ofi cinas Consulares, en el Registro de Predios y Mandatos y Poderes, cada una de estas ofi cinas deberá señalar en los partes correspondientes la persona que tramitará la presentación del título. En el caso de notarios cesados, la presentación la efectuará el presentante del notario que autoriza, la persona que se señale en el parte o en su defecto, el representante acreditado del colegio de notarios. Artículo 37º.- De los índices Respecto del último párrafo del artículo 91º del Decreto Legislativo, los colegios de notarios reglamentarán la forma en que se podrá llevar el archivo electrónico de los índices; pudiendo además establecer la obligación de comunicar dicha información. Para dicha comunicación, será requerido el uso de los certifi cados digitales. El uso de índices en archivos electrónicos constituirá parte de la infraestructura tecnológica mínima exigible conforme a lo establecido en el inciso i) del artículo 16º del decreto Legislativo; por tanto, el Colegio de Notarios respectivo podrá solicitar la remisión de dicha información a través de programas, preferentemente otorgados a sus agremiados para facilitar su transmisión. A dicho suministro de información, podrá serle exigible la aplicación de la tecnología de fi rma digital. Artículo 38º.- Del almacenamiento Los colegios de notarios directamente o mediante convenios con entidades públicas o privadas especializadas en archivo, custodia y conservación documental, podrán habilitar y ofrecer servicios de almacenamiento documentario a sus agremiados. CAPÍTULO X DE LOS INSTRUMENTOS PÚBLICOS EXTRAPROTOCOLARES Artículo 39º.- De la autorización de viaje de menores Los notarios deberán remitir a su respectivo Colegio y a la Dirección General de Migraciones en los meses de julio y enero de cada año, el contenido de los índices cronológicos de autorización de viaje de menores al interior o exterior del país, entregados en el semestre inmediato anterior. Artículo 40º.- De la certifi cación La certifi cación a que hace referencia el inciso d) del artículo 94º del Decreto Legislativo podrá extenderse en el mismo libro de actas o en instrumento extra protocolar, consignando los hechos y circunstancias que el notario haya verifi cado. Antes de la extensión del acta, le corresponde al notario verifi car que se ha cumplido con los estatutos en lo referente a la convocatoria y al quórum, bajo responsabilidad. Artículo 41º.- De los inventarios y subastas La alusión expresa que hace el inciso f) del artículo 94º del Decreto Legislativo, al Decreto Legislativo Nº 674, no excluye la participación del notario en cualquier otro tipo de subasta pública o privada, siempre que sea requerida su participación, en cuyo caso se regirá por lo establecido en el artículo 98º del Decreto Legislativo. Artículo 42º.- De la constatación de identidad Entiéndase que el inciso h) del artículo 94º del Decreto