TEXTO PAGINA: 15
NORMAS LEGALES El Peruano Lima, viernes 23 de julio de 2010 422681 4. De acuerdo a lo establecido en el inciso g) del artículo 16º del Decreto Legislativo, el notario deberá acreditar ante su colegio haber participado como expositor, panelista o asistente, por lo menos en: a. Un (01) evento académico organizado por la Junta de Decanos de los Colegios de Notarios del Perú, o un (01) evento académico organizado por un colegio de notarios, y b. Tres (03) eventos académicos referidos a materia jurídica, organizados por instituciones de la administración pública, colegios profesionales o universidades. Cada curso aprobado en maestrías o doctorados en derecho serán considerados como un evento. En caso de ejercer docencia universitaria en materia jurídica, en universidad reconocida por la Asamblea Nacional de Rectores, el notario sólo deberá acreditar su participación en un evento académico organizado por la Junta de Decanos de los Colegios de Notarios del Perú o de un colegio de notarios. Durante el mes de enero de cada año, el notario deberá acreditar ante su colegio, su capacitación durante el año anterior. 5. De acuerdo a lo establecido en los incisos h) e i) del artículo 16º del Decreto Legislativo, el notario deberá acreditar ante su Colegio contar con la infraestructura física y tecnológica mínima, antes de iniciar sus actividades. La infraestructura física mínima requerirá por lo menos contar con un ambiente privado distinto al de atención al público para las audiencias de separación convencional. La infraestructura tecnológica mínima requerirá por lo menos lo siguiente: Para la Capital de la República, capitales de departamento y Provincia Constitucional del Callao: a. Teléfono y fax. b. Sistema de protección electrónico y estabilizador de corriente. c. Computadora (mínimo Pentium IV), impresora y escáner para la elaboración de instrumentos públicos protocolares. d. Software de seguimiento de contratos con información centralizada y uso de base de datos. e. Software para confección de índices. f. Red Lan (en caso de tener más de una computadora). g. Internet (como mínimo 512 KBPS de subida y cortafuegos, de existir disponibilidad del servicio). h. Elementos de seguridad (Hardware y software) que garanticen la integridadde los documentos electrónicos y físicos, y de la información, mediante el uso de fi rmas y certifi cación digital. i. Lectora de huellas biométricas. Para las capitales de provincia: a. Teléfono y fax. b. Sistema de protección electrónico y estabilizador de corriente. c. Computadora (mínimo Pentium IV), impresora y escáner para la elaboración de instrumentos públicos protocolares. d. Software de seguimiento de contratos con información centralizada y uso de base de datos. e. Software para confección de índices. f. Red Lan (en caso de tener más de una computadora). g. Internet, de existir disponibilidad del servicio. Para otras sedes notariales: a. Teléfono y fax. b. Computadora (mínimo Pentium IV), impresora y escáner para la elaboración de instrumentos públicos protocolares. c. Internet, de existir disponibilidad del servicio. CAPÍTULO III DE LAS PROHIBICIONES AL NOTARIO Artículo 11º.- Prohibiciones al notario 1. Cuando el notario ejerza la docencia deberá observar las obligaciones prescritas en los incisos a) y b) del artículo 16º del Decreto Legislativo, para no interferir ni perjudicar el normal desempeño de las labores inherentes a su función. 2. Precísese que no constituye otra ofi cina notarial, para los efectos de lo previsto en el inciso f) del artículo 17º del Decreto Legislativo, que el notario cuente con locales distintos al ofi cio notarial, que sean utilizados para guardar en todo o en parte su archivo o documentación complementaria, siempre y cuando no se utilicen para captar clientela ni se presten servicios notariales al público. El notario por razones debidamente justifi cadas y bajo su responsabilidad, puede guardar todo o parte de su archivo notarial en entidades acreditadas y especializadas en archivo, custodia y conservación documental. 3. No se considera publicidad para los efectos del inciso h) del artículo 17º del Decreto Legislativo, la información en documentos, incluyendo páginas webs, destinados a orientar al usuario respecto a los servicios notariales que se presten y a los requisitos necesarios para obtenerlos. 4. El notario podrá recurrir a la prestación de servicios complementarios de terceros, personas naturales o jurídicas, siempre que se trate de servicios requeridos por éste para el mejor desempeño de sus labores y que además no implique delegación alguna de sus funciones. En ningún caso, la denominación o razón social de persona jurídica alguna, podrá contener las palabras “notaria” o “notario” u otra que induzca a error. 5. En caso de licencia por acceder a los cargos a que se refi ere el inciso d) del artículo 17º del Decreto Legislativo, el notario podrá solicitar el cierre temporal de su ofi cio notarial. Bajo ningún concepto se extenderán nuevos instrumentos notariales, mientras dure la licencia con cierre temporal del ofi cio. CAPÍTULO IV DE LOS DERECHOS DE LOS NOTARIOS Artículo 12º.- Del régimen laboral Los derechos derivados del régimen laboral de la actividad privada por incorporación del notario en la planilla de su ofi cio notarial incluyen los derechos y deducciones del régimen legal tributario correspondiente. Artículo 13º.- De la designación de notario por vacaciones o licencia Para las vacaciones y licencias a que se refi ere el inciso c) del artículo 19º del Decreto Legislativo, el colegio de notarios designará al notario propuesto por el interesado entre los notarios de la misma provincia, el cual se encargará del ofi cio del titular conjuntamente con su propio ofi cio notarial. En caso de impedimento de asumir la licencia por el notario designado, de no mediar nueva propuesta por el notario que solicitó la licencia y a efectos de garantizar el servicio al público, el Colegio de Notarios podrá designar a otro notario. Excepcionalmente, en aquellas provincias en las que sólo existe una plaza notarial activa, la Junta Directiva del Colegio de Notarios, de conformidad con el inciso k) del artículo 130º del Decreto Legislativo, puede autorizar a un notario de otra provincia del mismo distrito notarial, para que se encargue del oficio del titular, manteniendo la atención de su propio ofi cio notarial. En caso la lejanía entre los ofi cios notariales no permita se encargue el ofi cio notarial a un notario de otra provincia del mismo distrito notarial, el Colegio de Notarios podrá autorizar, a solicitud del notario que tomará vacaciones o licencia, el cierre temporal de su ofi cio notarial por un plazo máximo de treinta (30) días calendario, dando cuenta al Consejo del Notariado en el plazo de cinco (5) días, bajo responsabilidad. Dicho plazo puede ser prorrogado sólo por causas debidamente justifi cadas, dando cuenta al Consejo del Notariado, a efectos que lo tenga en consideración para la localización a que se refi ere el numeral 3º del artículo 8º del presente Reglamento. El encargo por vacaciones o licencia podrá recaer hasta en dos notarios de la misma provincia quienes podrán actuar sucesivamente o en forma simultánea, pudiendo encargarse uno de ellos de la autorización de los instrumentos protocolares y otro de los extra protocolares, de lo que se dejará constancia expresa en la resolución correspondiente. Todas las licencias y vacaciones deberán ser aprobadas por el colegio de notarios y puestas en conocimiento del Consejo del Notariado en el plazo de cinco (05) días, bajo