Norma Legal Oficial del día 23 de julio del año 2010 (23/07/2010)


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TEXTO DE LA PÁGINA 15

El Peruano MORDAZA, viernes 23 de MORDAZA de 2010

NORMAS LEGALES

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4. De acuerdo a lo establecido en el inciso g) del articulo 16º del Decreto Legislativo, el notario debera acreditar ante su colegio haber participado como expositor, panelista o asistente, por lo menos en: a. Un (01) evento academico organizado por la Junta de Decanos de los Colegios de Notarios del Peru, o un (01) evento academico organizado por un colegio de notarios, y b. Tres (03) eventos academicos referidos a materia juridica, organizados por instituciones de la administracion publica, colegios profesionales o universidades. Cada curso aprobado en maestrias o doctorados en derecho seran considerados como un evento. En caso de ejercer docencia universitaria en materia juridica, en universidad reconocida por la Asamblea Nacional de Rectores, el notario solo debera acreditar su participacion en un evento academico organizado por la Junta de Decanos de los Colegios de Notarios del Peru o de un colegio de notarios. Durante el mes de enero de cada ano, el notario debera acreditar ante su colegio, su capacitacion durante el ano anterior. 5. De acuerdo a lo establecido en los incisos h) e i) del articulo 16º del Decreto Legislativo, el notario debera acreditar ante su Colegio contar con la infraestructura fisica y tecnologica minima, MORDAZA de iniciar sus actividades. La infraestructura fisica minima requerira por lo menos contar con un ambiente privado distinto al de atencion al publico para las audiencias de separacion convencional. La infraestructura tecnologica minima requerira por lo menos lo siguiente: Para la Capital de la Republica, capitales de departamento y Provincia Constitucional del Callao: a. Telefono y fax. b. Sistema de proteccion electronico y estabilizador de corriente. c. Computadora (minimo Pentium IV), impresora y escaner para la elaboracion de instrumentos publicos protocolares. d. Software de seguimiento de contratos con informacion centralizada y uso de base de datos. e. Software para confeccion de indices. f. Red Lan (en caso de tener mas de una computadora). g. Internet (como minimo 512 KBPS de subida y cortafuegos, de existir disponibilidad del servicio). h. Elementos de seguridad (Hardware y software) que garanticen la integridadde los documentos electronicos y fisicos, y de la informacion, mediante el uso de firmas y certificacion digital. i. Lectora de huellas biometricas. Para las capitales de provincia: a. Telefono y fax. b. Sistema de proteccion electronico y estabilizador de corriente. c. Computadora (minimo Pentium IV), impresora y escaner para la elaboracion de instrumentos publicos protocolares. d. Software de seguimiento de contratos con informacion centralizada y uso de base de datos. e. Software para confeccion de indices. f. Red Lan (en caso de tener mas de una computadora). g. Internet, de existir disponibilidad del servicio. Para otras sedes notariales: a. Telefono y fax. b. Computadora (minimo Pentium IV), impresora y escaner para la elaboracion de instrumentos publicos protocolares. c. Internet, de existir disponibilidad del servicio. CAPITULO III DE LAS PROHIBICIONES AL NOTARIO Articulo 11º.- Prohibiciones al notario 1. Cuando el notario ejerza la docencia debera observar las obligaciones prescritas en los incisos a) y b)

del articulo 16º del Decreto Legislativo, para no interferir ni perjudicar el normal desempeno de las labores inherentes a su funcion. 2. Precisese que no constituye otra oficina notarial, para los efectos de lo previsto en el inciso f) del articulo 17º del Decreto Legislativo, que el notario cuente con locales distintos al oficio notarial, que MORDAZA utilizados para guardar en todo o en parte su archivo o documentacion complementaria, siempre y cuando no se utilicen para captar clientela ni se presten servicios notariales al publico. El notario por razones debidamente justificadas y bajo su responsabilidad, puede guardar todo o parte de su archivo notarial en entidades acreditadas y especializadas en archivo, custodia y conservacion documental. 3. No se considera publicidad para los efectos del inciso h) del articulo 17º del Decreto Legislativo, la informacion en documentos, incluyendo paginas webs, destinados a orientar al usuario respecto a los servicios notariales que se presten y a los requisitos necesarios para obtenerlos. 4. El notario podra recurrir a la prestacion de servicios complementarios de terceros, personas naturales o juridicas, siempre que se trate de servicios requeridos por este para el mejor desempeno de sus labores y que ademas no implique delegacion alguna de sus funciones. En ningun caso, la denominacion o razon social de persona juridica alguna, podra contener las palabras "notaria" o "notario" u otra que induzca a error. 5. En caso de licencia por acceder a los cargos a que se refiere el inciso d) del articulo 17º del Decreto Legislativo, el notario podra solicitar el cierre temporal de su oficio notarial. Bajo ningun concepto se extenderan nuevos instrumentos notariales, mientras dure la licencia con cierre temporal del oficio. CAPITULO IV DE LOS DERECHOS DE LOS NOTARIOS Articulo 12º.- Del regimen laboral Los derechos derivados del regimen laboral de la actividad privada por incorporacion del notario en la planilla de su oficio notarial incluyen los derechos y deducciones del regimen legal tributario correspondiente. Articulo 13º.- De la designacion de notario por vacaciones o licencia Para las vacaciones y licencias a que se refiere el inciso c) del articulo 19º del Decreto Legislativo, el colegio de notarios designara al notario propuesto por el interesado entre los notarios de la misma provincia, el cual se encargara del oficio del titular conjuntamente con su propio oficio notarial. En caso de impedimento de asumir la licencia por el notario designado, de no mediar nueva propuesta por el notario que solicito la licencia y a efectos de garantizar el servicio al publico, el Colegio de Notarios podra designar a otro notario. Excepcionalmente, en aquellas provincias en las que solo existe una plaza notarial activa, la Junta Directiva del Colegio de Notarios, de conformidad con el inciso k) del articulo 130º del Decreto Legislativo, puede autorizar a un notario de otra provincia del mismo distrito notarial, para que se encargue del oficio del titular, manteniendo la atencion de su propio oficio notarial. En caso la lejania entre los oficios notariales no permita se encargue el oficio notarial a un notario de otra provincia del mismo distrito notarial, el Colegio de Notarios podra autorizar, a solicitud del notario que tomara vacaciones o licencia, el cierre temporal de su oficio notarial por un plazo MORDAZA de treinta (30) dias calendario, dando cuenta al Consejo del Notariado en el plazo de cinco (5) dias, bajo responsabilidad. Dicho plazo puede ser prorrogado solo por causas debidamente justificadas, dando cuenta al Consejo del Notariado, a efectos que lo tenga en consideracion para la localizacion a que se refiere el numeral 3º del articulo 8º del presente Reglamento. El encargo por vacaciones o licencia podra recaer hasta en dos notarios de la misma provincia quienes podran actuar sucesivamente o en forma simultanea, pudiendo encargarse uno de ellos de la autorizacion de los instrumentos protocolares y otro de los extra protocolares, de lo que se dejara MORDAZA expresa en la resolucion correspondiente. Todas las licencias y vacaciones deberan ser aprobadas por el colegio de notarios y puestas en conocimiento del Consejo del Notariado en el plazo de cinco (05) dias, bajo

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