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NORMAS LEGALES El Peruano Lima, viernes 23 de julio de 2010 422686 Artículo 53º.- Del cierre o apertura del libro La solicitud de certifi cación de apertura a que hacen referencia los artículos 112º al 116º del Decreto Legislativo, deberá ser efectuada por la misma persona natural o su representante legal o apoderado debidamente facultados según corresponda. El notario verifi cará la representación invocada y la sufi ciencia de sus facultades bajo responsabilidad. Artículo 54º.- Clases de poderes De acuerdo a las clases de poderes a que se refi ere el artículo 117º del Decreto Legislativo, se establecen las siguientes cuantías: 1. Hasta media (1/2) UIT poder por carta con fi rma legalizada. 2. Más de media (1/2) UIT y hasta tres (3) UIT poder fuera de registro. 3. Más de tres (3) UIT poder por escritura pública. CAPÍTULO XIII DEL CONSEJO DEL NOTARIADO Artículo 55º.- De las funciones del Consejo del Notariado 1. Para efectos de la vigilancia a que se refi ere los incisos a), b) y e) del artículo 142º del Decreto Legislativo, las Juntas Directivas de los colegios de notarios, bajo responsabilidad del Decano y del Secretario, están obligados a remitir oportuna y adecuadamente toda la información que el Consejo del Notariado le solicite en relación a la supervisión de la función notarial. 2. Sin perjuicio de lo dispuesto en el último párrafo del inciso b) del artículo 142º del Decreto Legislativo, la intervención directa del Consejo del Notariado procederá en todos los casos en que los colegios de notarios no cumplan con las obligaciones que le impone los incisos a) y b) del artículo 130º del mismo Decreto. 3. Las directivas de cumplimiento obligatorio para el mejor desempeño de la función notarial y para el cumplimiento de las obligaciones de los colegios de notarios a que se refi ere el inciso d) del artículo 142º del Decreto Legislativo, deben enmarcarse dentro de las funciones de supervisión de la función notarial a que se refi ere el artículo 8º del mismo Decreto, además de aclarar u orientar desde el acceso a la función notarial hasta el término de dicha función, siempre conforme a Ley y Reglamentos. 4. Las consultas de las juntas directivas de los colegios de notarios a que se refi ere el inciso ñ) del artículo 142º del Decreto Legislativo, serán de carácter general y tendrán una función orientadora, no pudiendo en ningún caso referirse a casos específi cos sobre los cuales el Consejo del Notariado podría conocer como tribunal de apelación de conformidad con los incisos g) y h) del artículo 142º del Decreto Legislativo. 5. Solicitar y obtener copia certifi cada de los resultados referidos a los exámenes médicos efectuados por el Ministerio Público, o las instituciones que designe este Consejo, para acreditar capacidad física y/o mental del notario. Artículo 56º.- Del Presidente del Consejo del Notariado El Consejo del Notariado tiene como Presidente al Ministro de Justicia o su representante, quien asume las funciones siguientes: 1. Representar al Consejo. 2. Presentar los lineamientos generales de política establecidos por el Consejo. 3. Dirigir, controlar y evaluar los programas que se formulen para ser ejecutados por el Consejo, en concordancia con la política sectorial. 4. Coordinar acciones con los colegios de notarios, con instituciones públicas y privadas, nacionales e internacionales o en ejecución de convenios de colaboración. 5. Cumplir y hacer cumplir los acuerdos y resoluciones que adopte el Consejo. 6. Emitir resoluciones sobre asuntos de su competencia dando cuenta al Consejo. 7. Convocar a sesiones ordinarias o extraordinarias. 8. Presidir las sesiones del Consejo, pudiendo delegar esta función en la persona que designe. 9. Emitir voto dirimente en caso de empate. 10. Realizar visitas de inspección opinada e inopinada a los colegios de notarios y ofi cios notariales, dando cuenta al Consejo en la siguiente sesión. 11. Para efectos de lo establecido en el inciso j) del artículo 21º de la Ley, el Presidente excepcionalmente y por razones debidamente justifi cadas podrá efectuar la notifi cación de requerimiento con cargo a dar cuenta al Consejo. 12. Constituir comisiones y/o grupos de trabajo para el mejor logro de los fi nes del Consejo. 13. Las demás que le corresponda de acuerdo a Ley. Artículo 57º.- De los Miembros del Consejo del Notariado Los Miembros del Consejo del Notariado tienen las funciones siguientes: 1. Velar por el cumplimiento de los acuerdos y resoluciones que adopta el Consejo. 2. Cumplir las comisiones, encargos y funciones que les asigne el Consejo. 3. Proponer al Secretario Técnico asuntos para su inclusión en la agenda de las sesiones. 4. Asistir con derecho a voz y voto a las sesiones del Consejo. 5. Suscribir las actas, resoluciones y acuerdos del Consejo; y, 6. Las demás que le asignen las leyes, el presente Reglamento y el Presidente del Consejo. En caso el Ministro de Justicia haya designado a un representante y éste se encuentre impedido o se abstenga de intervenir en determinada causa, podrá nombrar a otro representante únicamente para la vista de dicha causa. Los Miembros del Consejo del Notariado a que se refi eren los incisos b) al e) del artículo 141º del Decreto Legislativo, nombrarán un miembro titular y a un miembro suplente que, sólo actuará en caso de ausencia, abstención o impedimento del titular. Artículo 58º.- De las funciones del Secretario Técnico del Consejo del Notariado El Secretario Técnico del Consejo del Notariado tiene las funciones siguientes: 1. Cumplir las acciones que el Consejo determine y las que expresamente disponga su Presidencia. 2. Organizar, llevar y controlar el Registro de las Juntas Directivas de los Colegios de Notarios. 3. Organizar, llevar, mantener actualizado y controlar el Registro Nacional de Notarios, con precisión de las localizaciones distritales y los datos exigidos por su Reglamento. 4. Realizar estudios e investigaciones señalados por el Consejo. 5. Recibir, clasifi car, registrar, archivar y custodiar la documentación del Consejo. 6. Proponer, organizar y ejecutar programas o eventos académicos referidos a la función notarial. 7. Proyectar, numerar, transcribir y notifi car las resoluciones del Consejo y de la Presidencia, coordinando su publicación. 8. Realizar y coordinar los actos administrativos y otros que requiera el Consejo, así como las comisiones o grupos de trabajo que se conformen. 9. Preparar la agenda de cada sesión del Consejo. 10. Citar a las sesiones por encargo de la Presidencia. 11. Llevar y custodiar el Libro de Actas, levantando un acta en cada sesión para su aprobación en la sesión siguiente. 12. Supervisar el cumplimiento de los ingresos del Consejo del Notariado según lo establece el artículo 143º del Decreto Legislativo; informando permanentemente a la Presidencia. 13. Firmar las actas de la sesiones, y 14. Las demás que el Consejo y el Presidente del Consejo le encarguen. Artículo 59º. - De las sesiones del Consejo del Notariado El Consejo del Notariado se reúne en sesión ordinaria dos veces al mes, y extraordinariamente cuando sea