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NORMAS LEGALES El Peruano Lima, viernes 23 de julio de 2010 422687 citado por su Presidente, o a solicitud de la mayoría de sus miembros. La convocatoria a las sesiones la hará el Secretario Técnico, por encargo del Presidente, con una anticipación no menor de setenta y dos (72) horas para las ordinarias y veinticuatro (24) horas para las extraordinarias. Dicha convocatoria expresará el día, lugar y hora de la sesión y será acompañada de la respectiva agenda, así como de los documentos que fueran del caso, a fi n de que los miembros de Consejo tomen conocimiento de los temas a tratarse. La asistencia a las sesiones del Consejo tiene carácter obligatorio. La inasistencia injustifi cada a tres sesiones consecutivas o seis (6) en un período de doce meses, por parte de cualquiera de sus miembros, dará lugar a poner este hecho en conocimiento de la Institución a la que representa, a fi n que designe a un nuevo representante. El quórum para la realización de las sesiones será la mayoría simple de sus miembros. Las sesiones se realizarán de la manera siguiente: a) El Presidente del Consejo declarará abierta la sesión; b) El Secretario Técnico dará lectura al acta de la sesión anterior y solicitará su aprobación, la cual será fi rmada por el Presidente y los miembros del Consejo; c) Despacho; d) Informes; e) Pedidos; f) Orden del día. Las sesiones constarán en actas, que serán asentados en un libro o en hojas sueltas certifi cadas en las que se dejará constancia de la deliberación, acuerdos y resoluciones del Consejo. La Secretaría Técnica hará llegar a los miembros, el proyecto de acta con la debida anticipación para las observaciones a que hubiere lugar. El acta será aprobada en la sesión siguiente, siendo suscrita por el Presidente, los Miembros asistentes y el Secretario Técnico. Los acuerdos del Consejo se aprobarán por mayoría simple de votos nominales de los asistentes. En caso de empate el Presidente ejercerá voto dirimente. Los votos discordantes quedarán registrados en el acta respectiva sustentándose por escrito. Artículo 60º.- El Consejo del Notariado como Tribunal de Apelación El Consejo del Notariado, como Tribunal de Apelación, resuelve en última instancia, sobre las decisiones de la Junta Directiva de los colegios de notarios relativas a la supervisión de la función notarial, así como sobre las decisiones del Tribunal de Honor de los colegios de notarios relativos a asuntos disciplinarios. También se pronuncia sobre el recurso de queja por denegatoria del recurso de apelación. En los asuntos disciplinarios el trámite se sujetara a lo previsto en el artículo 73º del presente Reglamento. En los demás casos el Presidente señalará fecha para la vista de la causa pudiendo las partes informar oralmente si lo solicitan. Artículo 61º.- De los Ingresos del Consejo del Notariado Los ingresos a que se refi ere el inciso a) del artículo 143º del Decreto Legislativo, incluyen los siguientes: 1. Las sumas que se perciban por concepto de publicaciones que efectúe o auspicie el Consejo del Notariado. 2. El monto que abonen los participantes por derecho de inscripción en los certámenes y/o eventos que promueva el Consejo del Notariado. 3. Otros que acuerde el Consejo del Notariado. Todos los ingresos del Consejo del Notariado deberán ser depositados en la cuenta del Fondo Notarial, creado por la Novena Disposición Transitoria y Complementaria del Decreto Ley 25993, destinado a fi nanciar las acciones que desarrolle el Consejo del Notariado. Los Colegios de Notarios de la República, bajo responsabilidad del Decano y del Tesorero dentro de los cinco (5) primeros días hábiles de cada mes, deberán depositar el porcentaje a que se hace referencia en el inciso b) del artículo 143º del Decreto Legislativo, del total de las ventas de papel seriado del mes anterior inmediato, en la cuenta que el Fondo Notarial tenga en el Banco de la Nación. Artículo 62º.- La Administración del Fondo Notarial El Fondo Notarial será administrado por el Ministerio de Justicia a través del Consejo del Notariado. La administración comprende: a) Controlar y supervisar los ingresos y egresos del Fondo Notarial b) La elaboración del programa anual de actividades a ser fi nanciadas por el Consejo del Notariado. c) Formular y proponer las normas complementarias para mejorar la administración del Fondo Notarial; y, d) Decidir sobre la utilización de los recursos del Fondo Notarial. CAPÍTULO XIV DE LA VIGILANCIA DEL NOTARIADO Artículo 63º.- De la fi nalidad del régimen disciplinario del notariado El régimen disciplinario del notariado tiene como fi nalidad que la función notarial se ejerza en base a los principios de defensa del bienestar común, seguridad jurídica en la contratación y en el tráfi co jurídico, veracidad de los hechos, efi ciencia del servicio y respeto por la legalidad. Artículo 64º.- Órgano competente del régimen disciplinario notarial El Tribunal de Honor es el órgano encargado de conocer y resolver las denuncias y procedimientos disciplinarios en primera instancia, sin perjuicio de lo dispuesto en la Primera Disposición Complementaria, Transitoria y Final de la Ley. El Tribunal de Honor tendrá un Presidente, quien asumirá la dirección de los procedimientos disciplinarios. El colegio de notarios puede designar a un Secretario Técnico para que colabore y apoye el funcionamiento del Tribunal de Honor. El Tribunal de Honor se reunirá las veces que sean necesarias por citación del Presidente, debiendo dejar constancia de sus acuerdos en las correspondientes actas. En segunda instancia conoce y resuelve el Consejo del Notariado. Artículo 65º.- Procedimiento disciplinario El procedimiento disciplinario notarial tiene las siguientes fases: inicio, investigación, audiencia, resolución e impugnación. En este procedimiento se establece la responsabilidad administrativa disciplinaria del notario por la comisión de infracciones administrativas disciplinarias. Cada infracción da lugar a un expediente, salvo que sean detectadas en la misma acta de visita notarial o cuando en un mismo hecho, se incurra en dos o más infracciones. Artículo 66º.- Inicio del procedimiento disciplinario El procedimiento se inicia de ofi cio por el Tribunal de Honor, a instancia de la Junta Directiva, del Consejo del Notariado o por denuncia. Artículo 67º.- Requisitos de la denuncia.- La denuncia se presenta por escrito dirigida al Presidente del Tribunal de Honor y deberá contener: 1. Nombre y documento de identidad del denunciante o su representante, señalando domicilio para las notifi caciones que correspondan. 2. Nombre del Notario denunciado. 3. Descripción concreta de los hechos y los fundamentos de derecho en que se sustenta la denuncia. 4. Ofrecimiento de los medios probatorios y anexos, si lo considera pertinente. 5. Firma del denunciante o su representante, de ser el caso. Artículo 68º.- Trámite de la denuncia.- El Tribunal de Honor solicita informe al notario cuestionado para que efectúe su descargo por un máximo de diez (10) días hábiles y en mérito de ello el Tribunal resuelve la apertura o no del procedimiento disciplinario en un plazo máximo de veinte (20) días hábiles. La resolución que deniega la apertura de procedimiento disciplinario es impugnable, en cuyo caso se dispone la elevación de los actuados al Consejo del Notariado