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NORMAS LEGALES El Peruano Lima, viernes 23 de julio de 2010 422688 en un plazo no mayor de quince (15) días hábiles, bajo responsabilidad. Artículo 69º.- Apertura de procedimiento disciplinario.- La resolución que dispone la apertura del procedimiento es inimpugnable, y tendrá expresa indicación de: 1. Los hechos que se imputen al notario a título de cargo. 2. El fundamento jurídico que sustenta la califi cación de los hechos como presunta infracción administrativa disciplinaria. 3. El derecho del notario a formular sus descargos ante el Fiscal, acompañando los medios probatorios pertinentes, en un plazo máximo de quince (15) días hábiles. Inmediatamente después de notifi cada la resolución que dispone la apertura del procedimiento, el Tribunal de Honor remite el expediente al fi scal del colegio respectivo. Artículo 70º.- Investigación en el procedimiento disciplinario El fi scal realiza la investigación de la infracción administrativa disciplinaria en el plazo de cuarenta y cinco (45) días hábiles, contados desde la recepción del expediente. Durante la investigación, el fi scal actúa de ofi cio las pruebas que considere necesarias para el esclarecimiento de los hechos, así como aquellas ofrecidas por el notario procesado y el denunciante, de ser el caso. Luego de concluido el plazo de cuarenta y cinco (45) días hábiles para la investigación, el fi scal emite dictamen con la motivación fáctica y jurídica del caso, en el que opina por la absolución o responsabilidad administrativa disciplinaria del notario procesado, en cuyo caso propone la sanción correspondiente. El Fiscal notifi ca su dictamen al notario y de ser el caso, al denunciante, y con los cargos correspondientes remite todo lo actuado al Tribunal de Honor, en un plazo que no debe exceder de cinco (5) días hábiles, bajo su responsabilidad. Artículo 71º.- Audiencia y Resolución Recibido el expediente, el Tribunal de Honor cita a audiencia en un plazo máximo de quince (15) días hábiles, al fi scal, al notario procesado y denunciante, de ser el caso. La audiencia se inicia con la sustentación oral del dictamen fi scal, luego de lo cual el Tribunal de Honor concede el uso de la palabra al denunciante, ser el caso. Seguidamente el notario procesado tiene el derecho de informar oralmente, a fi n de ejercer su derecho de defensa. El notario puede concurrir acompañado por un abogado, o sólo representado por éste. El Tribunal debe emitir resolución en un plazo máximo de cuarenta y cinco (45) días hábiles, contados desde la remisión del expediente por el fi scal. El Tribunal resuelve sobre la absolución o sanción del procesado, e incluso puede imponer una sanción mayor a la propuesta por el fi scal. Excepcionalmente, puede declarar la nulidad del procedimiento cuando se produzca una nulidad insubsanable en la fase de investigación y con ello se afecten las garantías del debido proceso. Artículo 72º.- Impugnación En el procedimiento disciplinario, sólo la resolución final que expida el Tribunal de Honor puede ser objeto de apelación ante el Consejo del Notariado. Otras resoluciones no son apelables, pero se puede fundar la impugnación de la resolución final, en la afectación al debido proceso que implica lo decidido en aquellas. El recurso se interpone ante el Tribunal de Honor en el plazo de quince (15) días hábiles desde la notifi cación. El Tribunal dispone la elevación del expediente al Consejo del Notariado, en un plazo no mayor de cinco (5) días. Ante la denegatoria del recurso de apelación, el interesado puede recurrir directamente en queja ante el Consejo del Notariado en el plazo de quince (15) días desde la notifi cación de la denegatoria. En este caso, el Consejo dispone la elevación del expediente y con su solo mérito procede a resolver. Artículo 73º.- Trámite de apelación ante el Consejo del Notariado Recibido el expediente, el Consejo del Notariado notifi ca la vista de la causa al notario procesado y al denunciante, de ser el caso. El Consejo del Notariado, excepcionalmente, puede disponer la actuación de prueba de ofi cio, cuando lo considere imprescindible para resolver la causa, en cuyo caso notifi ca previamente a las partes. La resolución del Consejo se emite en el plazo de ciento ochenta (180) días hábiles contados desde la recepción del expediente, y con ello se agota la vía administrativa. Artículo 74º.- Infracciones disciplinarias leves Son infracciones disciplinarias leves las siguientes: 1. Retardo notorio e injustifi cado en la extensión de un instrumento o en la expedición de un traslado. 2. No emplear la debida diligencia en la extensión de instrumentos notariales o en la expedición de traslados instrumentales. 3. No adoptar los medios idóneos que garanticen la adecuada conservación de los documentos que conforman su archivo. 4. No realizar las comunicaciones a los colegios de notarios y al Consejo del Notariado que la ley impone. 5. No actualizar oportunamente sus datos en el Registro de notarios que lleva el Consejo del Notariado. 6. No cumplir con los requisitos mínimos de capacitación establecidos en el presente reglamento. 7. No cumplir con el horario mínimo señalado en la Ley. 8. No proteger adecuadamente la documentación que se encuentra comprendida dentro del ámbito del secreto profesional. 9. Incumplir injustifi cadamente los encargos o comisiones que se le encomiende en el ejercicio de su función, incluyendo las obligaciones que respecto a la supervisión de la función notarial le correspondan en caso de asumir cargo directivo en su colegio. 10. No mantener una infraestructura física y/o tecnológica mínima de acuerdo a lo establecido por el Decreto Legislativo y su Reglamento. 11. No efectuar debidamente las verifi caciones necesarias y el exacto diligenciamiento, según corresponda, en la autorización de actas y certifi caciones. 12. No brindar sus servicios en los términos y oportunidad ofrecidos. 13. Agredir verbalmente, por escrito o faltar el respeto de cualquier otro modo a notarios, miembros del Tribunal de Honor, de la Junta Directiva y/o del Consejo del Notariado. 14. Usar publicidad que contravenga lo dispuesto en el Decreto Legislativo o el presente Reglamento. 15. Incumplir sin dolo cualquier otro deber propio de la función notarial, ya sea de origen legal, reglamento o estatutario. Artículo 75º.- Infracciones disciplinarias graves Son infracciones disciplinarias graves las siguientes: 1. Ejercer su función fuera del ámbito de su competencia territorial. 2. Extender instrumentos notariales declarando actos, hechos o circunstancias cuya realización y veracidad no le consten, siempre que ellos sean materia de verifi cación por el notario. 3. Continuo incumplimiento de sus obligaciones civiles, comerciales o tributarias. 4. Realizar la declaración jurídica dentro de un procedimiento no contencioso invocando la existencia de pruebas que no consten en el expediente, así como incumplir las obligaciones legales y reglamentarias de responsabilidad del notario, aplicables a dicho procedimiento. 5. Dar fe de identidad de personas que no comparecen en el instrumento protocolar, salvo que se encuentre en el supuesto previsto en el último párrafo del artículo 55º del Decreto Legislativo. 6. Desempeñar cargos, labores o representaciones a los que está prohibido según el Decreto Legislativo. 7. Ejercer la abogacía, salvo en las excepciones previstas en la normatividad vigente. 8. Agredir físicamente a notarios, miembros del Tribunal de Honor, de la Junta Directiva y/o del Consejo del Notariado.