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NORMAS LEGALES El Peruano Lima, viernes 23 de julio de 2010 422689 9. Delegar en forma total o parcial sus funciones. 10. Ofrecer dádivas para captar clientela. 11. Cometer hecho grave que sin ser delito, lo desmerezca en el concepto público por afectar la moral, la ética y/o el orden público. No están comprendidas dentro de dichas conductas la expresión de preferencias o creencias que constituyen el legítimo ejercicio de sus derechos constitucionalmente protegidos. 12. Negarse a actualizar sus datos en el registro de notarios a cargo del consejo del notariado. 13. Violar el secreto profesional. 14. Negar sin dolo la existencia de un instrumento protocolar de su ofi cio notarial. 15. Incumplir injustifi cada y reiteradamente los mandatos procedentes del órgano judicial y del Ministerio Público. 16. Incumplir dolosamente cualquier deber propio de la función notarial, ya sea de origen legal, reglamentario o estatutario. Artículo 76º.- Infracciones disciplinarias muy graves Son infracciones disciplinarias muy graves las siguientes: 1. Aceptar o solicitar honorarios extras u otros benefi cios para la realización de actuaciones irregulares. 2. Efectuar declaraciones y juicios, en la extensión de los instrumentos notariales, cuando le conste la falsedad de los actos, hechos o circunstancias materia de dichos instrumentos. 3. Negar dolosamente la existencia de un instrumento protocolar de su ofi cio notarial. 4. Destruir dolosamente un instrumento protocolar. 5. Negarse a las visitas de inspección ordinaria, o las extraordinarias que disponga su Colegio, el Tribunal de Honor y/o el Consejo del Notariado. 6. Tener más de un ofi cio notarial. 7. La reapertura indebida del ofi cio notarial, por parte del notario suspendido por medida disciplinaria o medida cautelar. 8. Ejercer la competencia notarial respecto a asuntos o procedimientos que no están previstos dentro de la competencia funcional del Notario. 9. Expedir, dolosamente traslados instrumentales, alterando datos esenciales del instrumento o respecto a instrumentos inexistentes. 10. La embriaguez habitual y/o el uso reiterado e injustifi cado de sustancias alucinógenas o fármaco dependientes. 11. Dar fe de capacidad cuando el compareciente sea notoriamente incapaz al momento de otorgar el instrumento. 12. Incumplir dolosamente y causando perjuicio a tercero, cualquier deber propio de la función notarial, ya sea de origen legal, reglamentario o estatutario. Artículo 77º.- De las sanciones y su graduación Las sanciones a que se refi ere el artículo 150º del Decreto Legislativo, se aplicarán inmediatamente quede fi rme en la vía administrativa la resolución que le impone, y son las siguientes: 1. La amonestación privada constituye una llamada de atención por escrito dirigida al notario, con el fi n que corrija su actuación. Es notifi cada a su ofi cio notarial. 2. La amonestación pública constituye una llamada de atención por escrito, dirigida al notario, con el fi n que corrija su actuación. 3. La suspensión es el cese temporal en el ejercicio de la función notarial y se extiende desde un día hasta un año. Mediante acta levantada por el decano y secretario del colegio, se procede al cierre temporal de los registros. 4. La destitución es el cese defi nitivo en el ejercicio de la función notarial. Para lo previsto en los incisos 2, 3 y 4 del presente artículo, las sanciones además de ser notifi cadas al ofi cio notarial, son difundidas a través de un aviso publicado por una sola vez en el diario ofi cial “El Peruano” y otro de circulación local. Para la aplicación de las infracciones administrativas disciplinarias se seguirán los criterios de graduación establecidos en el segundo párrafo del artículo 150º del Decreto Legislativo, conforme a lo siguiente: a) Las leves con amonestación privada o pública. b) Las graves con amonestación pública o suspensión no mayor a noventa (90) días. c) Las muy graves con suspensión no menor de noventa y un (91) días o destitución. En caso dentro de los dos años siguientes de haber sido sancionado por hecho considerado como falta leve o grave, el notario fuera encontrado responsable de la comisión de otro hecho considerado como falta de la misma naturaleza, para los efectos de la graduación de la sanción, la autoridad competente aplicará una de las sanciones previstas para las faltas graves o muy graves, según corresponda. Artículo 78º.- De la medida cautelar prevista en el artículo 153º del Decreto Legislativo 1. La medida cautelar a que se refiere el artículo 153º del Decreto Legislativo, es una institución jurídica del derecho administrativo y en tal sentido constituye una decisión administrativa de carácter provisional, excepcional e instrumental cuya objeto es asegurar la efi cacia de la resolución fi nal del procedimiento disciplinario notarial que se inicie por conducta infractora que dada su gravedad, hagan prever la imposición de sanción de destitución. Se justifi ca en: El interés general constituido por la confi anza ciudadana en la fe pública que otorga el notario. El bien jurídico protegido es la seguridad jurídica. No tiene naturaleza sancionadora. 2. La razonabilidad de indicios de la medida cautelar a que se refi ere el artículo 153º del Decreto Legislativo, debe entenderse como debida y adecuada proporción entre los medios utilizados y fi nalidad perseguida, en consecuencia sólo procede dictarse medida cautelar, si se cuenta con evidencia sólida y elementos de juicio sufi cientes que den verosimilitud de la comisión de infracción disciplinaria muy grave que al inicio del procedimiento haga prever la imposición de sanción de destitución. 3. La motivación de la medida cautelar a que se refi ere el artículo 153º del Decreto Legislativo, exige el análisis lógico jurídico respecto a la adecuación de la medida, a la fi nalidad de asegurar la efi cacia de la resolución fi nal, la justifi cación del riesgo para esa efi cacia por el transcurso del tiempo, detallando las razones de su urgencia y el motivo por el cual no es posible esperar la conclusión del procedimiento administrativo disciplinario, así como el juicio de razonabilidad en relación a la gravedad del perjuicio para el bien jurídico tutelado. 4. La medida cautelar a que se refi ere el artículo 153º del Decreto Legislativo, sólo se extiende por el plazo máximo de noventa (90) días hábiles. Si a esa fecha no hay resolución fi nal del Tribunal de Honor, o la sanción es menor a destitución, o se resuelve por la absolución, se levanta en forma automática la suspensión. 5. Si dentro del plazo antes señalado el Tribunal de Honor resuelve la destitución del Notario procesado, y dicha decisión es apelada, se mantiene la suspensión provisional hasta la resolución de segunda instancia, la misma que debe ser expedida en un plazo máximo de noventa (90) días hábiles, de recibido el expediente vencido dicho plazo sin que se expida resolución, se levantará en forma automática la suspensión. 6. Si la sanción que fi nalmente se impone es la suspensión, el plazo de aplicación de la medida cautelar se tiene en cuenta para el cómputo correspondiente. 7. La medida cautelar puede ser levantada durante el curso del procedimiento, de ofi cio o a instancia de parte, en virtud de circunstancias sobrevenidas o que no pudieron ser consideradas en el momento de su adopción. DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS, TRANSITORIAS Y FINALES Primera.- Precísese que el Fondo Mutual del Notariado Peruano, es una persona jurídica de derecho público, inscrita en la partida 11205858 del Registro de Personas Jurídicas de la Zona Registral IX Sede Lima, cuya existencia es independiente y autónoma a su ley de creación, su funcionamiento se regula por sus disposiciones estatutarias, aprobadas mediante el