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NORMAS LEGALES El Peruano Lima, viernes 23 de julio de 2010 422682 responsabilidad del Secretario de la Junta Directiva de los Colegios de Notarios. Artículo 14º.- De la denegatoria a extender instrumentos públicos y emitir traslados Conforme al inciso d) del artículo 19º del Decreto Legislativo, el notario podrá negarse a autorizar instrumentos o expedir traslados de los mismos cuando existan indicios razonables de fraude o suplantación. En caso de contar con evidencia indubitable de dicho fraude o suplantación, la abstención será obligatoria. Cuando el notario ejerza el derecho a que se refi ere el inciso d) del artículo 19º del Decreto Legislativo, y ante el requerimiento escrito del interesado, deberá comunicar las razones de dicha denegatoria con la inmediatez del caso y bajo responsabilidad. Es también derecho del notario, negarse a extender instrumentos públicos si tiene discrepancia con la califi cación jurídica del acto o contrato; cuando las condiciones para prestar el servicio no sean las apropiadas o que no correspondan a su función, o no se le brinde las facilidades o garantías para el correcto ejercicio de la misma. CAPÍTULO V DEL CESE DEL NOTARIO Artículo 15º.- Del cese 1. En el caso de los incisos a), b), c), d) y e) del artículo 21º del Decreto Legislativo, la Junta Directiva del colegio respectivo, previa comprobación del hecho y sin necesidad de procedimiento, comunicará al Consejo del Notariado, para la expedición de la resolución ministerial de cancelación del título. A efecto de que opere el cese por renuncia a que se refiere el inciso c) del artículo 21º del Decreto Legislativo, ésta debe ser previamente presentada al colegio al que pertenece el notario renunciante, quien comunicará este hecho al Consejo del Notariado para la expedición de la resolución ministerial de cancelación de título. El cese a que se hace referencia en el inciso d) del artículo 21º del Decreto Legislativo, se aplicará a los casos de delitos dolosos perseguibles por acción pública. La sentencia fi rme es aquella expedida en última instancia en sede jurisdiccional. Esta causal es aplicable incluso por condena de delito doloso cometido antes de su nombramiento como notario. 2. En el caso de las causales reguladas en los incisos f), g) e i) del artículo 21º del Decreto Legislativo, se procederá conforme al procedimiento siguiente: a. Conocidos los hechos que constituyen la causal de cese, sea de ofi cio o a instancia de parte, la Junta Directiva del Colegio de Notarios, notifi cará al notario que habría incurrido en la correspondiente causal, a fi n de que en un plazo no mayor de diez (10) días hábiles formule sus descargos. b. Con el descargo del notario o vencido el plazo a que se refi ere el párrafo anterior, la Junta Directiva, mediante decisión debidamente motivada resolverá declarar o no el cese. Esta decisión es apelable, elevándose al Consejo del Notariado, para que expida resolución en última instancia administrativa. c. En caso la resolución de la Junta Directiva que declara el cese no sea apelada, la Junta procederá a comunicar al Consejo del Notariado, para la expedición de la resolución ministerial de cancelación de título. 3. Ante el requerimiento a que se refi ere el inciso j) del artículo 21º del Decreto Legislativo, el notario está obligado a acreditar capacidad física y mental, sometiéndose a examen médico, que incluirá un examen toxicológico, ante la institución designada por el Consejo del Notariado. De no asistir a este requerimiento, el notario será notifi cado por segunda vez. De reiterar la inasistencia se presumirá su negativa, ante la cual el Consejo del Notariado emitirá la resolución de cese correspondiente. 4. El cese por la causal regulada en el inciso k) del artículo 21º del Decreto Legislativo, se produce en forma inmediata desde el día siguiente de la publicación de la resolución legislativa en el diario ofi cial. En ese caso, el Consejo del Notariado acompañando la respectiva publicación, comunicará al Ministro de Justicia que ha operado la causal, para la resolución ministerial de cancelación del título. 5. Ante el cese de un notario por cualquier causal, el Colegio de Notarios encargado del archivo, devolverá bajo cargo a los interesados, los títulos valores, minutas y demás instrumentos no protocolizados y/o pendientes que fueron entregados al notario cesado. Artículo 16º.- De la medida cautelar Para imponer la medida cautelar prevista en el artículo 22º del Decreto Legislativo, se deberá tener en cuenta: 1. La medida cautelar a que se refi ere el artículo 22º del Decreto Legislativo es una institución jurídica del derecho administrativo y en tal sentido constituye una decisión administrativa de carácter provisional, excepcional e instrumental, cuyo objeto es asegurar la efi cacia de la resolución fi nal del procedimiento señalado en el artículo 21º inciso i) del Decreto Legislativo, garantizando el adecuado ejercicio de la función notarial, cuya supervisión está a cargo del Estado conforme al artículo 8º del Decreto Legislativo. Esta medida se justifi ca en: 1.1 El interés general constituido por la confi anza ciudadana. 1.2 El bien jurídico protegido: la seguridad jurídica. No tiene naturaleza sancionadora. 2. La razonabilidad de indicios de la medida cautelar a que se refi ere el artículo 22º del Decreto Legislativo, debe entenderse como debida y adecuada proporción entre los medios utilizados y la fi nalidad perseguida, y en consecuencia, sólo procede dictarse medida cautelar, si se cuenta con evidencia sólida y elementos de juicio sufi cientes que den verosimilitud de la pérdida por parte de un notario de las calidades a que se refi ere el artículo 10º del Decreto Legislativo. 3. La motivación de la medida cautelar a que se refi ere el artículo 22º del Decreto Legislativo, exige el análisis lógico jurídico respecto a la adecuación de la medida a la finalidad de asegurar la efi cacia de la resolución fi nal, la justifi cación del riesgo para esa efi cacia por el transcurso del tiempo, detallando las razones de su urgencia, así como el juicio de razonabilidad en relación a la gravedad del perjuicio para el bien jurídico tutelado. 4. La medida cautelar será notifi cada tanto al notario como a la Junta Directiva del Colegio de Notarios al que éste pertenece, debiendo dicha Junta Directiva proceder dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes a dicha notifi cación, al inicio o continuación del procedimiento a que se refi ere el inciso i) del artículo 21º del Decreto Legislativo, bajo responsabilidad de los miembros de dicha Junta Directiva. 5. La medida cautelar a que se refi ere el artículo 22º del Decreto Legislativo, sólo se extiende por el plazo máximo de sesenta (60) días calendario, bajo responsabilidad de los miembros de la Junta Directiva. Si a esa fecha no hay resolución fi nal de la Junta Directiva del Colegio de Notarios, se levanta en forma automática la suspensión. 6. Si dentro del plazo antes señalado, la Junta Directiva del Colegio de Notarios declara el cese por la pérdida de las calidades señaladas en el artículo 10º del Decreto Legislativo, y dicha decisión es apelada, se mantiene la suspensión provisional hasta la resolución de segunda instancia, la misma que debe ser expedida en un plazo máximo de sesenta (60) días calendario de recibido el expediente. Vencido dicho plazo sin que se expida resolución, se levantará en forma automática la suspensión. 7. Las medidas cautelares pueden ser levantada durante el curso del procedimiento, de ofi cio o a instancia de parte, en virtud de circunstancias sobrevenidas o que no pudieron ser consideradas en el momento de su adopción. CAPÍTULO VI DE LOS INSTRUMENTOS PÚBLICOS NOTARIALES Artículo 17º.- De la utilización de tecnología digital Respecto a lo establecido en el segundo párrafo del artículo 24º del Decreto Legislativo, el notario sólo podrá emplear para el ejercicio de sus funciones, fi rmas y certifi cados digitales que sean emitidos por la Junta de