Norma Legal Oficial del día 23 de julio del año 2010 (23/07/2010)


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TEXTO DE LA PÁGINA 16

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NORMAS LEGALES

El Peruano MORDAZA, viernes 23 de MORDAZA de 2010

responsabilidad del Secretario de la Junta Directiva de los Colegios de Notarios. Articulo 14º.- De la denegatoria a extender instrumentos publicos y emitir traslados Conforme al inciso d) del articulo 19º del Decreto Legislativo, el notario podra negarse a autorizar instrumentos o expedir traslados de los mismos cuando existan indicios razonables de fraude o suplantacion. En caso de contar con evidencia indubitable de dicho fraude o suplantacion, la abstencion sera obligatoria. Cuando el notario ejerza el derecho a que se refiere el inciso d) del articulo 19º del Decreto Legislativo, y ante el requerimiento escrito del interesado, debera comunicar las razones de dicha denegatoria con la inmediatez del caso y bajo responsabilidad. Es tambien derecho del notario, negarse a extender instrumentos publicos si tiene discrepancia con la calificacion juridica del acto o contrato; cuando las condiciones para prestar el servicio no MORDAZA las apropiadas o que no correspondan a su funcion, o no se le brinde las facilidades o garantias para el correcto ejercicio de la misma. CAPITULO V DEL CESE DEL NOTARIO Articulo 15º.- Del cese 1. En el caso de los incisos a), b), c), d) y e) del articulo 21º del Decreto Legislativo, la Junta Directiva del colegio respectivo, previa comprobacion del hecho y sin necesidad de procedimiento, comunicara al Consejo del Notariado, para la expedicion de la resolucion ministerial de cancelacion del titulo. A efecto de que opere el cese por renuncia a que se refiere el inciso c) del articulo 21º del Decreto Legislativo, esta debe ser previamente presentada al colegio al que pertenece el notario renunciante, quien comunicara este hecho al Consejo del Notariado para la expedicion de la resolucion ministerial de cancelacion de titulo. El cese a que se hace referencia en el inciso d) del articulo 21º del Decreto Legislativo, se aplicara a los casos de delitos dolosos perseguibles por accion publica. La sentencia firme es aquella expedida en MORDAZA instancia en sede jurisdiccional. Esta causal es aplicable incluso por condena de delito doloso cometido MORDAZA de su nombramiento como notario. 2. En el caso de las causales reguladas en los incisos f), g) e i) del articulo 21º del Decreto Legislativo, se procedera conforme al procedimiento siguiente: a. Conocidos los hechos que constituyen la causal de cese, sea de oficio o a instancia de parte, la Junta Directiva del Colegio de Notarios, notificara al notario que habria incurrido en la correspondiente causal, a fin de que en un plazo no mayor de diez (10) dias habiles formule sus descargos. b. Con el descargo del notario o vencido el plazo a que se refiere el parrafo anterior, la Junta Directiva, mediante decision debidamente motivada resolvera declarar o no el cese. Esta decision es apelable, elevandose al Consejo del Notariado, para que expida resolucion en MORDAZA instancia administrativa. c. En caso la resolucion de la Junta Directiva que declara el cese no sea apelada, la Junta procedera a comunicar al Consejo del Notariado, para la expedicion de la resolucion ministerial de cancelacion de titulo. 3. Ante el requerimiento a que se refiere el inciso j) del articulo 21º del Decreto Legislativo, el notario esta obligado a acreditar capacidad fisica y mental, sometiendose a examen medico, que incluira un examen toxicologico, ante la institucion designada por el Consejo del Notariado. De no asistir a este requerimiento, el notario sera notificado por MORDAZA vez. De reiterar la inasistencia se presumira su negativa, ante la cual el Consejo del Notariado emitira la resolucion de cese correspondiente. 4. El cese por la causal regulada en el inciso k) del articulo 21º del Decreto Legislativo, se produce en forma inmediata desde el dia siguiente de la publicacion de la resolucion legislativa en el diario oficial. En ese caso, el Consejo del Notariado acompanando la respectiva publicacion, comunicara al Ministro de Justicia que ha

operado la causal, para la resolucion ministerial de cancelacion del titulo. 5. Ante el cese de un notario por cualquier causal, el Colegio de Notarios encargado del archivo, devolvera bajo cargo a los interesados, los titulos valores, minutas y demas instrumentos no protocolizados y/o pendientes que fueron entregados al notario cesado. Articulo 16º.- De la medida cautelar Para imponer la medida cautelar prevista en el articulo 22º del Decreto Legislativo, se debera tener en cuenta: 1. La medida cautelar a que se refiere el articulo 22º del Decreto Legislativo es una institucion juridica del derecho administrativo y en tal sentido constituye una decision administrativa de caracter provisional, excepcional e instrumental, cuyo objeto es asegurar la eficacia de la resolucion final del procedimiento senalado en el articulo 21º inciso i) del Decreto Legislativo, garantizando el adecuado ejercicio de la funcion notarial, cuya supervision esta a cargo del Estado conforme al articulo 8º del Decreto Legislativo. Esta medida se justifica en: 1.1 El interes general constituido por la confianza ciudadana. 1.2 El bien juridico protegido: la seguridad juridica. No tiene naturaleza sancionadora. 2. La razonabilidad de indicios de la medida cautelar a que se refiere el articulo 22º del Decreto Legislativo, debe entenderse como debida y adecuada proporcion entre los medios utilizados y la finalidad perseguida, y en consecuencia, solo procede dictarse medida cautelar, si se cuenta con evidencia solida y elementos de juicio suficientes que den verosimilitud de la perdida por parte de un notario de las calidades a que se refiere el articulo 10º del Decreto Legislativo. 3. La motivacion de la medida cautelar a que se refiere el articulo 22º del Decreto Legislativo, exige el analisis logico juridico respecto a la adecuacion de la medida a la finalidad de asegurar la eficacia de la resolucion final, la justificacion del riesgo para esa eficacia por el transcurso del tiempo, detallando las razones de su urgencia, asi como el juicio de razonabilidad en relacion a la gravedad del perjuicio para el bien juridico tutelado. 4. La medida cautelar sera notificada tanto al notario como a la Junta Directiva del Colegio de Notarios al que este pertenece, debiendo dicha Junta Directiva proceder dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes a dicha notificacion, al inicio o continuacion del procedimiento a que se refiere el inciso i) del articulo 21º del Decreto Legislativo, bajo responsabilidad de los miembros de dicha Junta Directiva. 5. La medida cautelar a que se refiere el articulo 22º del Decreto Legislativo, solo se extiende por el plazo MORDAZA de sesenta (60) dias calendario, bajo responsabilidad de los miembros de la Junta Directiva. Si a esa fecha no hay resolucion final de la Junta Directiva del Colegio de Notarios, se levanta en forma automatica la suspension. 6. Si dentro del plazo MORDAZA senalado, la Junta Directiva del Colegio de Notarios declara el cese por la perdida de las calidades senaladas en el articulo 10º del Decreto Legislativo, y dicha decision es apelada, se mantiene la suspension provisional hasta la resolucion de MORDAZA instancia, la misma que debe ser expedida en un plazo MORDAZA de sesenta (60) dias calendario de recibido el expediente. Vencido dicho plazo sin que se expida resolucion, se levantara en forma automatica la suspension. 7. Las medidas cautelares pueden ser levantada durante el curso del procedimiento, de oficio o a instancia de parte, en virtud de circunstancias sobrevenidas o que no pudieron ser consideradas en el momento de su adopcion. CAPITULO VI DE LOS INSTRUMENTOS PUBLICOS NOTARIALES Articulo 17º.- De la utilizacion de tecnologia digital Respecto a lo establecido en el MORDAZA parrafo del articulo 24º del Decreto Legislativo, el notario solo podra emplear para el ejercicio de sus funciones, firmas y certificados digitales que MORDAZA emitidos por la Junta de

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