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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 23 DE JULIO DEL AÑO 2010 (23/07/2010)

CANTIDAD DE PAGINAS: 96

TEXTO PAGINA: 19

NORMAS LEGALES El Peruano Lima, viernes 23 de julio de 2010 422685 Legislativo se encuentra referido a la prestación de servicios de certifi cación digital que brinden los colegios de notarios en la modalidad de entidad de certifi cación, entidad de registro o verifi cación y/o prestador de servicios de valor añadido. La constatación de la identidad a que se refi ere el mencionado inciso h) del artículo 94º del Decreto Legislativo, deberá ser efectuada para los efectos de la emisión, cancelación y/o suspensión de certifi cados digitales, emitidos por los colegios de notarios o cualquier otra entidad pública o privada que pudiera requerirlo, siempre dentro del marco de los acuerdos y/o convenios interinstitucionales suscritos. Para dichos efectos, el notario deberá cumplir con lo siguiente: 1. Verifi car la identidad de las personas a través de su documento ofi cial de identidad, debiendo contrastar dicha información con la base de datos de ciudadanos que mantiene para tales efectos el Registro Nacional de Identifi cación y Estado Civil. 2. En el caso de personas naturales representantes de personas jurídicas, adicionalmente a la verifi cación y constatación a que se alude en el inciso anterior, el notario verifi cará la idoneidad de los documentos que acreditan la constitución de la persona jurídica, así como las facultades de su representante. En dichos supuestos, resulta necesario obtener los correspondientes certifi cados de vigencia emitidos por la Superintendencia Nacional de Registros Públicos. 3. En cualquiera de los casos señalados precedentemente, resulta indispensable el apersonamiento del solicitante, a fi n que el notario pueda efectuar una verifi cación personal de su identidad, así como de las capacidades físicas y legales que sean exigibles. Artículo 43º.- De la transmisión por medios electrónicos El acta de transmisión por medios electrónicos de la manifestación de voluntad de terceros a que alude el inciso i) del artículo 94º del Decreto Legislativo, será realizada tomando en consideración lo siguiente: 1. En todos los casos dicha manifestación de voluntad deberá ser brindada de manera personal ante el notario correspondiente. 2. Necesariamente deberá emplearse la tecnología de fi rmas y certifi cados digitales debiendo tener en cuenta la legislación de la materia y las disposiciones establecidas en el Decreto Legislativo y el presente Reglamento. 3. Antes de recoger la manifestación de voluntad, el notario deberá haber acreditado la identidad del manifestante mediante el acceso a la base de datos de los ciudadanos en el Registro Nacional de Identifi cación y Estado Civil. 4. Deberá obtenerse autorización expresa de la persona para la transmisión de su voluntad por medios electrónicos, así como poner en su conocimiento los alcances y/o limitaciones de dicha voluntad para la realización de actos jurídicos con terceros, dejando constancia de este hecho. 5. La manifestación de voluntad podrá ser recogida para la interacción del manifestante por medios electrónicos tanto con entidades públicas como privadas. 6. En cualquiera de los casos debe entenderse que la actuación del notario se encuentra limitada a servir de canal para la transmisión de la voluntad del manifestante, corriendo por cuenta y cargo de dicho manifestante, las obligaciones y/o responsabilidades que pudieran derivarse de los actos jurídicos que realiza. En tal sentido, no se entenderá en ningún caso al notario como un intermediario entre éste y el destinatario de dicha manifestación de voluntad. Artículo 44º.- De la comunicación electrónica Para los efectos del acta de verifi cación de documentos y comunicaciones electrónicas a que se refi ere el inciso j) del artículo 94º del Decreto Legislativo, se deberá tener en cuenta lo siguiente: 1. El notario dará fe de la existencia y de lo que aparece como contenido de determinado documento o comunicación electrónica, debiendo dejar constancia de la fecha y hora en que se produce la correspondiente verifi cación. 2. En el caso de comunicaciones electrónicas, adicionalmente deberá dejar constancia de la dirección electrónica del remitente y del destinatario, según lo que fi gura en la mencionada comunicación, así como la fecha y hora de envío o recepción del documento. 3. Las actas notariales de verifi cación de documentos y comunicaciones electrónicas en general, podrán ser admitidas como prueba en todo tipo de trámite y procedimiento administrativo o judicial. 4. El notario no asume responsabilidad por la autenticidad o legalidad del contenido del documento o comunicación electrónica. Artículo 45º.- De la extensión de actas extra- protocolares En la extensión de actas extra - protocolares a que se refi ere el artículo 94º del Decreto Legislativo, el Notario podrá ser asistido por personal idóneo, sin que ello signifique la delegación de sus funciones. Artículo 46º.- De las actas Las actas a que se refi ere el artículo 94º del Decreto Legislativo, podrán ser extendidas, tanto en formato papel como en medios electrónicos, pudiendo expedirse o tramitarse por medios electrónicos, y generar bases de datos informativas respecto de las mismas. Para la validez de lo señalado en el párrafo anterior deberá emplearse la tecnología de fi rmas y certifi cados digitales, en todos los casos. Artículo 47º.- Del contenido de las actas extra protocolares El notario deberá extender las actas a que se refi ere el artículo 98º del Decreto Legislativo en el momento del acto, hecho o circunstancia verifi cado. De no mediar oposición, podrá concluir posteriormente con la redacción del acta, sobre la base de las notas tomadas por él, pudiendo los interesados comparecer a su despacho para la suscripción de la misma. No está prohibido al notario utilizar en el acto de la diligencia medios tecnológicos para dejar constancia de lo sucedido, como fotografías, fi lmación, grabaciones, entre otros, siempre que advierta a los usuarios de su utilización y deje constancia de dicho hecho en el acta. CAPÍTULO XI DE LA CERTIFICACION DE ENTREGA DE CARTAS NOTARIALES Artículo 48º.- Del contenido y acompañados Las cartas a que se refi eren el artículo 100º del Decreto Legislativo, a solicitud del interesado, podrán ser acompañadas de otros documentos escritos de los que dejará expresa constancia el notario. Artículo 49º.- De la certifi cación Para la entrega de las cartas a que se refi ere el artículo 100º del Decreto Legislativo, el notario adoptará los sistemas de reparto y distribución que le permitan un adecuado cumplimiento de su función de certifi cación, sin que la colaboración de terceros implique una delegación de sus funciones. Artículo 50º.- Del registro cronológico El registro cronológico a que se refi ere el artículo 103º del Decreto Legislativo, podrá ser llevado en medios magnéticos, en cuyo caso se aplicarán las disposiciones establecidas en el artículo 37º del presente Reglamento. CAPÍTULO XII DE LAS CERTIFICACIONES EXTRA PROTOCOLARES Y PODERES Artículo 51º.- De la certifi cación de la fi rma Cuando el notario certifi que una fi rma por constarle de modo indubitable su autenticidad de conformidad con el artículo 106º del Decreto Legislativo, deberá emplear los medios necesarios que le permitan efectuar dicha certifi cación. Artículo 52º.- De la certifi cación de reproducciones En la certifi cación de reproducciones a que se refi ere el artículo 110º del Decreto Legislativo, el notario verifi cará que dicha reproducción sea idéntica al original, lo que no implica garantizar la legalidad o autenticidad del documento original presentado ante él.