Norma Legal Oficial del día 23 de julio del año 2010 (23/07/2010)


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TEXTO DE LA PÁGINA 19

El Peruano MORDAZA, viernes 23 de MORDAZA de 2010

NORMAS LEGALES

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Legislativo se encuentra referido a la prestacion de servicios de certificacion digital que brinden los colegios de notarios en la modalidad de entidad de certificacion, entidad de registro o verificacion y/o prestador de servicios de valor anadido. La constatacion de la identidad a que se refiere el mencionado inciso h) del articulo 94º del Decreto Legislativo, debera ser efectuada para los efectos de la emision, cancelacion y/o suspension de certificados digitales, emitidos por los colegios de notarios o cualquier otra entidad publica o privada que pudiera requerirlo, siempre dentro del MORDAZA de los acuerdos y/o convenios interinstitucionales suscritos. Para dichos efectos, el notario debera cumplir con lo siguiente: 1. Verificar la identidad de las personas a traves de su documento oficial de identidad, debiendo contrastar dicha informacion con la base de datos de ciudadanos que mantiene para tales efectos el Registro Nacional de Identificacion y Estado Civil. 2. En el caso de personas naturales representantes de personas juridicas, adicionalmente a la verificacion y constatacion a que se alude en el inciso anterior, el notario verificara la idoneidad de los documentos que acreditan la constitucion de la persona juridica, asi como las facultades de su representante. En dichos supuestos, resulta necesario obtener los correspondientes certificados de vigencia emitidos por la Superintendencia Nacional de Registros Publicos. 3. En cualquiera de los casos senalados precedentemente, resulta indispensable el apersonamiento del solicitante, a fin que el notario pueda efectuar una verificacion personal de su identidad, asi como de las capacidades fisicas y legales que MORDAZA exigibles. Articulo 43º.- De la transmision por medios electronicos El acta de transmision por medios electronicos de la manifestacion de voluntad de terceros a que alude el inciso i) del articulo 94º del Decreto Legislativo, sera realizada tomando en consideracion lo siguiente: 1. En todos los casos dicha manifestacion de voluntad debera ser brindada de manera personal ante el notario correspondiente. 2. Necesariamente debera emplearse la tecnologia de firmas y certificados digitales debiendo tener en cuenta la legislacion de la materia y las disposiciones establecidas en el Decreto Legislativo y el presente Reglamento. 3. MORDAZA de recoger la manifestacion de voluntad, el notario debera haber acreditado la identidad del manifestante mediante el acceso a la base de datos de los ciudadanos en el Registro Nacional de Identificacion y Estado Civil. 4. Debera obtenerse autorizacion expresa de la persona para la transmision de su voluntad por medios electronicos, asi como poner en su conocimiento los alcances y/o limitaciones de dicha voluntad para la realizacion de actos juridicos con terceros, dejando MORDAZA de este hecho. 5. La manifestacion de voluntad podra ser recogida para la interaccion del manifestante por medios electronicos tanto con entidades publicas como privadas. 6. En cualquiera de los casos debe entenderse que la actuacion del notario se encuentra limitada a servir de MORDAZA para la transmision de la voluntad del manifestante, corriendo por cuenta y cargo de dicho manifestante, las obligaciones y/o responsabilidades que pudieran derivarse de los actos juridicos que realiza. En tal sentido, no se entendera en ningun caso al notario como un intermediario entre este y el destinatario de dicha manifestacion de voluntad. Articulo 44º.- De la comunicacion electronica Para los efectos del acta de verificacion de documentos y comunicaciones electronicas a que se refiere el inciso j) del articulo 94º del Decreto Legislativo, se debera tener en cuenta lo siguiente: 1. El notario MORDAZA fe de la existencia y de lo que aparece como contenido de determinado documento o comunicacion electronica, debiendo dejar MORDAZA de la fecha y hora en que se produce la correspondiente verificacion. 2. En el caso de comunicaciones electronicas, adicionalmente debera dejar MORDAZA de la direccion

electronica del remitente y del destinatario, segun lo que figura en la mencionada comunicacion, asi como la fecha y hora de envio o recepcion del documento. 3. Las actas notariales de verificacion de documentos y comunicaciones electronicas en general, podran ser admitidas como prueba en todo MORDAZA de tramite y procedimiento administrativo o judicial. 4. El notario no asume responsabilidad por la autenticidad o legalidad del contenido del documento o comunicacion electronica. Articulo 45º.- De la extension de actas extraprotocolares En la extension de actas extra - protocolares a que se refiere el articulo 94º del Decreto Legislativo, el Notario podra ser asistido por personal idoneo, sin que ello signifique la delegacion de sus funciones. Articulo 46º.- De las actas Las actas a que se refiere el articulo 94º del Decreto Legislativo, podran ser extendidas, tanto en formato papel como en medios electronicos, pudiendo expedirse o tramitarse por medios electronicos, y generar bases de datos informativas respecto de las mismas. Para la validez de lo senalado en el parrafo anterior debera emplearse la tecnologia de firmas y certificados digitales, en todos los casos. Articulo 47º.- Del contenido de las actas extra protocolares El notario debera extender las actas a que se refiere el articulo 98º del Decreto Legislativo en el momento del acto, hecho o circunstancia verificado. De no mediar oposicion, podra concluir posteriormente con la redaccion del acta, sobre la base de las notas tomadas por el, pudiendo los interesados comparecer a su despacho para la suscripcion de la misma. No esta prohibido al notario utilizar en el acto de la diligencia medios tecnologicos para dejar MORDAZA de lo sucedido, como fotografias, filmacion, grabaciones, entre otros, siempre que advierta a los usuarios de su utilizacion y deje MORDAZA de dicho hecho en el acta. CAPITULO XI DE LA CERTIFICACION DE ENTREGA DE CARTAS NOTARIALES Articulo 48º.- Del contenido y acompanados Las cartas a que se refieren el articulo 100º del Decreto Legislativo, a solicitud del interesado, podran ser acompanadas de otros documentos escritos de los que dejara expresa MORDAZA el notario. Articulo 49º.- De la certificacion Para la entrega de las cartas a que se refiere el articulo 100º del Decreto Legislativo, el notario adoptara los sistemas de reparto y distribucion que le permitan un adecuado cumplimiento de su funcion de certificacion, sin que la colaboracion de terceros implique una delegacion de sus funciones. Articulo 50º.- Del registro cronologico El registro cronologico a que se refiere el articulo 103º del Decreto Legislativo, podra ser llevado en medios magneticos, en cuyo caso se aplicaran las disposiciones establecidas en el articulo 37º del presente Reglamento. CAPITULO XII DE LAS CERTIFICACIONES EXTRA PROTOCOLARES Y PODERES Articulo 51º.- De la certificacion de la firma Cuando el notario certifique una firma por constarle de modo indubitable su autenticidad de conformidad con el articulo 106º del Decreto Legislativo, debera emplear los medios necesarios que le permitan efectuar dicha certificacion. Articulo 52º.De la certificacion de reproducciones En la certificacion de reproducciones a que se refiere el articulo 110º del Decreto Legislativo, el notario verificara que dicha reproduccion sea identica al original, lo que no implica garantizar la legalidad o autenticidad del documento original presentado ante el.

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