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NORMAS LEGALES El Peruano Lima, sábado 24 de julio de 2010 422811 Artículo 2 Se cuestiona el extremo que modifi ca el artículo 200 del Código Penal, concretamente lo referido a la participación en huelgas por parte de funcionarios públicos con poder de decisión: “Artículo 2.- Modifícase los artículos 148-A, 152, 200, 296, 296-A, 297, 298, 299, 316, 317, 367, 404, 405 e incorpórase los artículos 195, 409-A, 409-B y 417-A del Libro Segundo (Parte Especial) del Código Penal, promulgado mediante Decreto Legislativo Nº 635, en los siguientes términos: (...) Artículo 200.- Extorsión (...) El funcionario público con poder de decisión o el que desempeña cargo de confi anza o de dirección que, contraviniendo lo establecido en el artículo 42 de la Constitución Política del Perú, participe en una huelga con el objeto de obtener para sí o para terceros cualquier benefi cio o ventaja económica indebida u otra ventaja de cualquier otra índole, será sancionado con inhabilitación conforme a los incisos 1) y 2) del artículo 36 del Código Penal. Decreto Legislativo Nº 983 Artículo 1 Se cuestiona el extremo que modifi ca el artículo 244 inciso 2 del Código de Procedimientos Penales: Artículo 1.- Modifícase el artículo 16 y la denominación del Título II del Libro II y los artículos 94, 97, 102, 188, 238, 244, 248, 251, 260, 261, 263 y 267 del Código de Procedimientos Penales, aprobado por Ley Nº 9024, en los términos siguientes: (...) Artículo 244.- Examen del acusado (...) 2. El acusado es examinado por el Fiscal, por los abogados de la parte civil, del tercero civil, por su abogado y por el Director de Debates, en ese orden. Los demás miembros de la Sala, sólo podrán examinar al acusado si existiera la necesidad de una aclaración. En todos estos casos, el interrogatorio será directo. (...). Se cuestiona, además, el extremo del artículo 1 del Decreto Legislativo Nº 983 que modifi ca el artículo 261 del Código de Procedimientos Penales, permitiendo valorar en los procesos penales, la sentencia fi rme en la que se tenga por acreditada la existencia o naturaleza de una organización delictiva o asociación ilícita para delinquir: Artículo 1.- Modifícase el artículo 16 y la denominación del Título II del Libro II y los artículos 94, 97, 102, 188, 238, 244, 248, 251, 260, 261, 263 y 267 del Código de Procedimientos Penales, aprobado por Ley Nº 9024, en los términos siguientes: (...) Artículo 261.- En los delitos perpetrados por miembros de una organización criminal o asociación ilícita para delinquir, la Sala a pedido de las partes o de ofi cio podrá realizar las actuaciones probatorias siguientes: (...) La sentencia fi rme que tenga por acreditada la existencia o naturaleza de una organización delictiva o asociación ilícita para delinquir determinada, o que demuestre una modalidad o patrón de actuación en la comisión de hechos delictivos o los resultados o daños derivados de los mismos, constituirá prueba con respecto de la existencia o forma de actuación de esta organización o asociación en cualquier otro proceso penal, la misma que deberá ser valorada conforme al artículo 283.” Artículo 2 Se cuestiona el extremo que modifi ca el artículo 137 del Código Procesal Penal, introduciendo una nueva causal para la procedencia de la prolongación del plazo de detención: “Artículo 2.- Modifícase el artículo 137 del Código Procesal Penal, aprobado por el Decreto Legislativo Nº 638, en los términos siguientes: Artículo 137.- (...) Cuando el delito se ha cometido a través de una organización criminal y el imputado pudiera sustraerse a la acción de justicia o perturbar la actividad probatoria, la detención podrá prolongarse hasta por un plazo igual. La prolongación de la detención se acordará mediante auto debidamente motivado, de ofi cio por el Juez o a solicitud del Fiscal y con conocimiento del inculpado. Contra este auto procede el recurso de apelación, que resolverá la Sala, previo dictamen del Fiscal Superior dentro del plazo de setenta y dos horas. (...)”. Artículo 3 Se cuestiona el extremo que modifi ca el artículo 259º del Nuevo Código Procesal Penal, modifi cando el concepto de fl agrancia: Artículo 3.- Modifícase los artículos 24, 259, 318, 319, 382 y adiciónese el inciso “c” al numeral 1) y el numeral 10) al artículo 523 del Nuevo Código Procesal Penal, aprobado por el Decreto Legislativo Nº 957, en los términos siguientes: “Artículo 259.- 1. La Policía detendrá, sin mandato judicial, a quien sorprenda en fl agrante delito. Existe fl agrancia cuando el sujeto agente es descubierto en la realización del hecho punible, o acaba de cometerlo, o cuando: a) Ha huido y ha sido identifi cado inmediatamente después de la perpetración del hecho punible, sea por el agraviado, o por otra persona que haya presenciado el hecho, o por medio audiovisual o análogo que haya registrado imágenes de éste y, es encontrado dentro de las 24 horas de producido el hecho punible. b) Es encontrado dentro de las 24 horas, después de la perpetración del delito con efectos o instrumentos procedentes de aquél o que hubieren sido empleados para cometerlo o con señales en sí mismo o en su vestido que indiquen su probable autoría o participación en el hecho delictuoso (...)”. Decreto Legislativo Nº 988 Se cuestiona el artículo único del referido Decreto Legislativo en la parte que modifi ca el artículo 2 de la Ley Nº 27379, introduciendo la posibilidad de llevar a cabo la incomunicación del detenido: “Artículo Único.- Modifícase el inciso 3) e incorpórase los incisos 4) y 5) al artículo 1; incorpórase los incisos 2- a) y 3) y modifícase los incisos 4), 7) y 8) del artículo 2; y, modifícase los artículos 3 y 4 de la Ley Nº 27379, que regula el Procedimiento para adoptar medidas excepcionales de limitación de derechos en investigaciones fi scales preliminares, en los términos siguientes: (...) Artículo 2.- Medidas limitativas de derechos El Fiscal Provincial, en casos de estricta necesidad y urgencia, podrá solicitar al Juez Penal las siguientes medidas limitativas de derechos: (...) “2.a. Incomunicación. Esta medida se acordará siempre que resulte indispensable para el esclarecimiento de los hechos investigados. Puede acumularse a la medida de detención preliminar, con una duración no mayor de diez (10) días, siempre que no exceda el plazo de duración de esta última. Esta medida no impide la conferencia en privado del detenido con su abogado defensor, la que no requiere autorización previa ni podrá ser prohibida.” Decreto Legislativo 989 Artículo 1 Se cuestiona en el extremo que modifi ca el artículo 1 de la Ley Nº 27934, incrementando las facultades de la Policía Nacional del Perú en la investigación preliminar: Artículo 1.- Modifícase los artículos 1 , 2 y 4 e incorpórase los artículos 2-A, 2-B, 2-C, 2-D, 2-E, 2-F, 2-G y 2-H de la Ley Nº 27934, Ley que regula la intervención de la Policía Nacional y el Ministerio Público en la investigación preliminar del delito, en los términos siguientes: