Norma Legal Oficial del día 24 de julio del año 2010 (24/07/2010)


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TEXTO DE LA PÁGINA 49

El Peruano MORDAZA, sabado 24 de MORDAZA de 2010

NORMAS LEGALES

422811

Articulo 2 Se cuestiona el extremo que modifica el articulo 200 del Codigo Penal, concretamente lo referido a la participacion en huelgas por parte de funcionarios publicos con poder de decision: "Articulo 2.- Modificase los articulos 148-A, 152, 200, 296, 296-A, 297, 298, 299, 316, 317, 367, 404, 405 e incorporase los articulos 195, 409-A, 409-B y 417-A del Libro MORDAZA (Parte Especial) del Codigo Penal, promulgado mediante Decreto Legislativo Nº 635, en los siguientes terminos: (...) Articulo 200.- Extorsion (...) El funcionario publico con poder de decision o el que desempena cargo de confianza o de direccion que, contraviniendo lo establecido en el articulo 42 de la Constitucion Politica del Peru, participe en una huelga con el objeto de obtener para si o para terceros cualquier beneficio o ventaja economica indebida u otra ventaja de cualquier otra indole, sera sancionado con inhabilitacion conforme a los incisos 1) y 2) del articulo 36 del Codigo Penal. Decreto Legislativo Nº 983 Articulo 1 Se cuestiona el extremo que modifica el articulo 244 inciso 2 del Codigo de Procedimientos Penales: Articulo 1.- Modificase el articulo 16 y la denominacion del Titulo II del Libro II y los articulos 94, 97, 102, 188, 238, 244, 248, 251, 260, 261, 263 y 267 del Codigo de Procedimientos Penales, aprobado por Ley Nº 9024, en los terminos siguientes: (...) Articulo 244.- Examen del acusado (...) 2. El acusado es examinado por el Fiscal, por los abogados de la parte civil, del tercero civil, por su abogado y por el Director de Debates, en ese orden. Los demas miembros de la Sala, solo podran examinar al acusado si existiera la necesidad de una aclaracion. En todos estos casos, el interrogatorio sera directo. (...). Se cuestiona, ademas, el extremo del articulo 1 del Decreto Legislativo Nº 983 que modifica el articulo 261 del Codigo de Procedimientos Penales, permitiendo valorar en los procesos penales, la sentencia firme en la que se tenga por acreditada la existencia o naturaleza de una organizacion delictiva o asociacion ilicita para delinquir: Articulo 1.- Modificase el articulo 16 y la denominacion del Titulo II del Libro II y los articulos 94, 97, 102, 188, 238, 244, 248, 251, 260, 261, 263 y 267 del Codigo de Procedimientos Penales, aprobado por Ley Nº 9024, en los terminos siguientes: (...) Articulo 261.En los delitos perpetrados por miembros de una organizacion criminal o asociacion ilicita para delinquir, la Sala a pedido de las partes o de oficio podra realizar las actuaciones probatorias siguientes: (...) La sentencia firme que tenga por acreditada la existencia o naturaleza de una organizacion delictiva o asociacion ilicita para delinquir determinada, o que demuestre una modalidad o patron de actuacion en la comision de hechos delictivos o los resultados o danos derivados de los mismos, constituira prueba con respecto de la existencia o forma de actuacion de esta organizacion o asociacion en cualquier otro MORDAZA penal, la misma que debera ser valorada conforme al articulo 283." Articulo 2 Se cuestiona el extremo que modifica el articulo 137 del Codigo Procesal Penal, introduciendo una nueva causal para la procedencia de la prolongacion del plazo de detencion: "Articulo 2.- Modificase el articulo 137 del Codigo Procesal Penal, aprobado por el Decreto Legislativo Nº 638, en los terminos siguientes:

Articulo 137.(...) Cuando el delito se ha cometido a traves de una organizacion criminal y el imputado pudiera sustraerse a la accion de justicia o perturbar la actividad probatoria, la detencion podra prolongarse hasta por un plazo igual. La prolongacion de la detencion se acordara mediante auto debidamente motivado, de oficio por el Juez o a solicitud del Fiscal y con conocimiento del inculpado. Contra este auto procede el recurso de apelacion, que resolvera la Sala, previo dictamen del Fiscal Superior dentro del plazo de setenta y dos horas. (...)". Articulo 3 Se cuestiona el extremo que modifica el articulo 259º del MORDAZA Codigo Procesal Penal, modificando el concepto de flagrancia: Articulo 3.- Modificase los articulos 24, 259, 318, 319, 382 y adicionese el inciso "c" al numeral 1) y el numeral 10) al articulo 523 del MORDAZA Codigo Procesal Penal, aprobado por el Decreto Legislativo Nº 957, en los terminos siguientes: "Articulo 259.1. La Policia detendra, sin mandato judicial, a quien sorprenda en flagrante delito. Existe flagrancia cuando el sujeto agente es descubierto en la realizacion del hecho punible, o acaba de cometerlo, o cuando: a) Ha huido y ha sido identificado inmediatamente despues de la perpetracion del hecho punible, sea por el agraviado, o por otra persona que MORDAZA presenciado el hecho, o por medio audiovisual o analogo que MORDAZA registrado imagenes de este y, es encontrado dentro de las 24 horas de producido el hecho punible. b) Es encontrado dentro de las 24 horas, despues de la perpetracion del delito con efectos o instrumentos procedentes de aquel o que hubieren sido empleados para cometerlo o con senales en si mismo o en su vestido que indiquen su probable autoria o participacion en el hecho delictuoso (...)". Decreto Legislativo Nº 988 Se cuestiona el articulo unico del referido Decreto Legislativo en la parte que modifica el articulo 2 de la Ley Nº 27379, introduciendo la posibilidad de llevar a cabo la incomunicacion del detenido: "Articulo Unico.- Modificase el inciso 3) e incorporase los incisos 4) y 5) al articulo 1; incorporase los incisos 2a) y 3) y modificase los incisos 4), 7) y 8) del articulo 2; y, modificase los articulos 3 y 4 de la Ley Nº 27379, que regula el Procedimiento para adoptar medidas excepcionales de limitacion de derechos en investigaciones fiscales preliminares, en los terminos siguientes: (...) Articulo 2.- Medidas limitativas de derechos El Fiscal Provincial, en casos de estricta necesidad y urgencia, podra solicitar al Juez Penal las siguientes medidas limitativas de derechos: (...) "2.a. Incomunicacion. Esta medida se acordara siempre que resulte indispensable para el esclarecimiento de los hechos investigados. Puede acumularse a la medida de detencion preliminar, con una duracion no mayor de diez (10) dias, siempre que no exceda el plazo de duracion de esta ultima. Esta medida no impide la conferencia en privado del detenido con su abogado defensor, la que no requiere autorizacion previa ni podra ser prohibida." Decreto Legislativo 989 Articulo 1 Se cuestiona en el extremo que modifica el articulo 1 de la Ley Nº 27934, incrementando las facultades de la Policia Nacional del Peru en la investigacion preliminar: Articulo 1.- Modificase los articulos 1 , 2 y 4 e incorporase los articulos 2-A, 2-B, 2-C, 2-D, 2-E, 2-F, 2-G y 2-H de la Ley Nº 27934, Ley que regula la intervencion de la Policia Nacional y el Ministerio Publico en la investigacion preliminar del delito, en los terminos siguientes:

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