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NORMAS LEGALES El Peruano Lima, sábado 24 de julio de 2010 422826 la modifi catoria en cuestión resulta constitucionalmente válida. 5.3.4. Modifi catoria del artículo 261 del Código de Procedimientos Penales, que permite considerar como prueba la sentencia fi rme que tenga por acreditada la existencia o naturaleza de una organización delictiva o asociación ilícita para delinquir Norma impugnada 61. Los demandantes cuestionan el artículo 1 del Decreto Legislativo Nº 983, en el extremo que modifi ca el artículo 261 del Código de Procedimientos Penales. Concretamente cuestionan el tercer párrafo del nuevo texto de dicha disposición. Norma cuestionada: “La sentencia fi rme que tenga por acreditada la existencia o naturaleza de una organización delictiva o asociación ilícita para delinquir determinada, o que demuestre una modalidad o patrón de actuación en la comisión de hechos delictivos o los resultados o daños derivados de los mismos, constituirá prueba con respecto de la existencia o forma de actuación de esta organización o asociación en cualquier otro proceso penal, la misma que deberá ser valorada conforme al artículo 283”. Alegaciones de los demandantes 62. Alegan que la norma impugnada vulnera la garantía de la inmutabilidad de la cosa juzgada. Al respecto, consideran que la cuestionada modifi catoria, al establecer la valoración como medio probatorio de la infracción cometida en el primer proceso penal, implica la imposición de una sanción por un mismo hecho más de una vez, esto es, una doble persecución penal. Alegaciones de los demandados 63. Los demandados no hacen referencia esta norma en la contestación de la demanda Consideraciones particulares 64. Los demandantes han cuestionado la referida norma bajo el entendido de que vulnera la garantía de la cosa juzgada, por cuanto implicaría una doble persecución penal. Al respecto, cabe señalar que si bien los demandantes invocan el principio de inmutabilidad de la cosa juzgada, alegando que la norma en cuestión implicaría una doble persecución penal, lo cierto es que tal garantía se encuentra protegida por el ne bis in idem, antes que la invocada inmutabilidad de la cosa juzgada. 65. El ne bis in idem es un principio que informa la potestad sancionadora del Estado, el cual impide –en su formulación material- que una persona sea sancionada más de una vez por una misma infracción cuando exista identidad de sujeto, hecho y fundamento. En su vertiente procesal, en cambio, tal principio comporta que «nadie pueda ser juzgado dos veces por los mismos hechos», es decir, que un mismo hecho no pueda ser objeto de dos procesos distintos o, si se quiere, que se lleve acabo una doble persecución contra el imputado. Con ello se impide, por un lado, la dualidad de procedimientos, así como el inicio de un nuevo proceso cuando concurra la referida triple identidad entre ambos procesos (Cfr. Expediente Nº 2050-2002-HC/TC, Carlos Ramos Colque, FJ 19). 66. Al respecto, advierto que la norma cuestionada, que dispone tomar en cuenta a efectos de la condena penal, una anterior sentencia en la que se tenga por acreditada la existencia o modo de funcionamiento de una determinada organización delictiva, no necesariamente implicará una doble persecución penal, toda vez que entre un proceso y otro no necesariamente existirá triple identidad de sujeto, hecho y fundamento. Es decir, la sentencia a tomarse en cuenta pudo haber sido materia de un proceso seguido contra distintas personas, o sobre la base de un hecho distinto, o referida a la comisión de un delito que protege otro bien jurídico penal, por lo que el ne bis in idem no resultará afectado por la norma en cuestión. 67. No obstante, estimo que si bien la norma en cuestión no implica una doble persecución penal que pudiera considerarse vulneratoria del ne bis in idem, en cambio, la misma otorga un efecto positivo a la cosa juzgada material, lo que en el marco de un proceso penal resulta vulneratorio del derecho de defensa. Cosa juzgada material y derecho de defensa 68. Como ya lo ha señalado el Tribunal Constitucional, la cosa juzgada tiene un doble contenido. Por un lado, un “(…) contenido formal, que alude al hecho de que las resoluciones que han puesto fi n al proceso judicial no puedan ser nuevamente cuestionadas, en la medida en que ya se han agotado todos los recursos impugnatorios que la ley prevé, o que, en su defecto, han transcurrido los plazos exigidos para hacerlo. Y un contenido material, que hace referencia a la materia contenida en la resolución judicial, la misma que al adquirir tal condición no puede ser modifi cada o dejada sin efecto, sea por parte de otros poderes públicos, de terceros, o inclusive, de los propios órganos jurisdiccionales que emitieron la resolución judicial en mención…” (Exp. N.º 4587-2004-AA/TC). 69. La dimensión material de la cosa juzgada impide que la resolución jurisdiccional pueda ser modifi cada o dejada sin efecto, por parte de otros poderes públicos, de terceros, o inclusive, de los propios órganos jurisdiccionales. 70. Sin embargo, entiendo que no se puede extender los efectos de la cosa juzgada material hasta el punto de utilizar como prueba de la ocurrencia de un determinado hecho lo probado en otro proceso judicial (efi cacia positiva), por cuanto ello comportaría una violación del derecho de defensa. Y es que no es posible oponer al imputado lo probado en otro proceso judicial sobre la existencia de una organización criminal, cuando dicho elemento debe ser también sometido a contradicción y probado en el propio proceso. En el mismo sentido, la doctrina se ha pronunciado señalando que: “... la cosa juzgada penal carece de efi cacia positiva. Y es que, si bien la cosa juzgada penal excluye un segundo juicio respecto de la misma persona, no determina prejudicialmente el contenido de la segunda sentencia ni respecto de otro inculpado por el mismo hecho, ni del mismo inculpado por un hecho distinto, aun resultando conexo con el ya juzgado anteriormente o dependiente de él”. (Armenta Deu, Teresa. Derecho procesal penal. Madrid, Marcial Pons, p. 292). 71. En este sentido, si se le imputa a una persona la comisión de un hecho delictivo en el marco de una organización criminal o una asociación ilícita para delinquir, tal circunstancia deberá ser probada al interior del propio proceso penal, y no a través de una sentencia previamente dictada en otro proceso. Por tanto, este Tribunal Constitucional considera que resulta inconstitucional la norma en mención. Por tal razones, mi voto es por: 1. Declarar que se ha producido la sustracción de la materia respecto del artículo 3 del Decreto Legislativo Nº 983 en el extremo que modifi ca el artículo 259 del Nuevo Código Procesal Penal (Decreto Legislativo Nº 957) y respecto del artículo 1 del Decreto Legislativo Nº 983 en el extremo que modifi ca el artículo 4 de la Ley Nº 27934. 2. Declarar FUNDADA, en parte, la demanda de inconstitucionalidad; en consecuencia: a) Declarar inconstitucional el artículo 1 del Decreto Legislativo Nº 982 en los extremos que modifi can los artículos 20 y 57 del Código Penal. b) Declarar inconstitucional el artículo 2 del Decreto Legislativo Nº 982 en el extremo que modifi ca el artículo 200 del Código Penal incorporando un cuarto párrafo que criminaliza la participación en huelgas de aquellos funcionarios públicos que no tienen reconocido dicho derecho en la Constitución. c) Declarar inconstitucional el artículo 1 del Decreto Legislativo Nº 983 en el extremo que modifica el artículo 244 del Código de Procedimientos Penales d) Declarar inconstitucional el artículo 1 del DL 983 en el extremo que modifi ca el artículo 261 del Código de Procedimientos Penales incorporando un tercer párrafo. 3. Declarar INFUNDADA la demanda en lo que se refi ere al cuestionamiento al Artículo Único del Decreto Legislativo Nº 988 en el extremo que modifi ca el artículo 2 de la Ley Nº 27934 incorporando el inciso “2,a” y el artículo 2 del Decreto Legislativo Nº 983, en el extremo