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NORMAS LEGALES El Peruano Lima, sábado 24 de julio de 2010 422825 sea cual fuere esa base objetiva y razonable, tal incomunicación no puede practicarse para otros fi nes que no sean el esclarecimiento de un delito, en la forma y plazo que la ley establezca. Asimismo, si bien es cierto que el literal “g” del inciso 24 del artículo 2 de la Constitución no indica expresamente la autoridad responsable del dictado de la medida de incomunicación, el Tribunal Constitucional en la sentencia precitada entendió que ello debe ser necesariamente efectuado por un órgano jurisdiccional, en tanto que se trata de una medida limitativa de un derecho fundamental. Análisis de la norma legal impugnada 49. Analizando la norma impugnada a la luz de lo establecido por el literal “g” del inciso 24 del artículo 2º de la Constitución y del desarrollo del mismo realizado por la jurisprudencia del Tribunal Constitucional, se llega a la conclusión de que tal norma es conforme a la Constitución, por cuanto reconoce expresamente que la autoridad competente para el dictado de la medida de incomunicación es la autoridad jurisdiccional, en concordancia con la jurisprudencia del Tribunal Constitucional, y además, establece el plazo y la forma en que dicha medida debe ser dictada, aspectos cuya regulación ha sido expresamente delegada al legislador por la Constitución. 50. La alegación de los demandantes en el sentido de que se incurre en inconstitucionalidad al no precisar cuáles son aquellos casos que deben ser entendidos como indispensables, antes que un problema de inconstitucionalidad en abstracto de la norma impugnada, implica un problema de indeterminación al momento de la aplicación de la ley, toda vez que el carácter de indispensable no puede ser determinado en abstracto, sino que requerirá un análisis respecto a un caso en concreto. 51. En consecuencia, dicha alegación debe ser rechazada, toda vez que el proceso de inconstitucionalidad implica un análisis de constitucionalidad de la norma legal impugnada en abstracto. En aquellos casos en los que la inconstitucionalidad de la norma se exprese únicamente en determinados casos en concreto no corresponderá su expulsión del ordenamiento jurídico vía declaratoria de inconstitucionalidad sino su inaplicación a dichos casos, en ejercicio del control difuso establecido en el artículo 138º de la Constitución. 52. De otro lado, en cuanto al cuestionamiento de los demandantes referido a que no se ha especifi cado que la resolución judicial que dispone una medida de incomunicación requiere ser motivada, este Tribunal considera que dicho argumento también debe ser desestimado, toda vez que dicha especifi cación no es necesaria por cuanto, en virtud del artículo 139º inciso 5 de la Constitución, toda resolución judicial debe estar debidamente motivada, estando además el Juez penal, conforme a lo establecido en el artículo 45º de la Constitución, a ejercer su función con pleno respeto de los derechos fundamentales de las personas, así como de la Constitución y de las leyes. En todo caso, la contravención de dicho deber de motivación comportaría una afectación, en concreto, de los derechos fundamentales del investigado, pero la misma no se derivaría de un defecto de constitucionalidad de la norma en cuestión. 53. En tal sentido, concluyo que la disposición cuestionada es constitucionalmente válida. 5.3.3 Prolongación del mandato de detención Norma impugnada 54. Los demandantes sostienen que es inconstitucional el artículo 2 del Decreto Legislativo 983, que modifi ca el artículo 137 del Código Procesal Penal de 1991 (Decreto Legislativo Nº 638), introduciendo un supuesto adicional para la procedencia de la prolongación del plazo de la detención judicial: Artículo 2.- Modifícase el artículo 137 del Código Procesal Penal, aprobado por el Decreto Legislativo Nº 638, en los términos siguientes: (...) Cuando el delito se ha cometido a través de una organización criminal y el imputado pudiera sustraerse a la acción de justicia o perturbar la actividad probatoria, la detención podrá prolongarse hasta por un plazo igual(...)”. Argumentos de los demandantes 55. Consideran que dicha modifi catoria permite prolongar la prisión preventiva más allá de 36 meses, lo que contravendría jurisprudencia del Tribunal Constitucional, la cual ha establecido que la prolongación de la detención más allá de dicho plazo sólo puede darse en caso de que la dilación sea atribuible al propio procesado. Argumentos de los demandados 56. Señalan que el Tribunal Constitucional ha señalado en la sentencia recaída en el expediente Nº 1175-2006- PHC/TC que una prolongación de la detención por un plazo superior a 36 meses es constitucionalmente admisible cuando se trata de una organización criminal internacional con estructura y compartimientos estancos, y con poder como para encubrir su accionar, lo que hace difi cultosa la actividad del Estado en el debido esclarecimiento de los hechos. Consideraciones particulares 57. Respecto de lo alegado por los demandantes, cabe señalar que, en efecto, la jurisprudencia del Tribunal Constitucional ya ha hecho una interpretación conforme a la Constitución de las normas relativas a la detención judicial contenidas en el Código Procesal Penal de 1991 (Decreto Legislativo Nº 638), en el sentido de que la prisión preventiva no debe exceder, en principio, los 36 meses, excepto cuando la dilación en el proceso se base en retrasos atribuibles objetiva e inequívocamente al propio procesado (Exp. Nº 2915-2004-PHC/TC, Tiberio Berrocal Prudencio). Asimismo, a través de posteriores pronunciamientos, el Tribunal Constitucional complementó el criterio esbozado, señalando que era también admisible la prolongación de la detención más allá de los treinta y seis meses en caso de que la complejidad del asunto controvertido se deba a que se trata de una organización internacional dedicada al tráfi co ilícito de drogas (Exp. Nº 7624-2005-PHC/TC, Hernán Ronald Buitrón Rodríguez). 58. En tal sentido, resultaría inconstitucional una modifi catoria legal que permita una prolongación de la detención judicial sin sentencia de primer grado por un término mayor a los 36 meses, en situaciones distintas a los supuestos consistentes en 1) dilaciones procesales imputables al procesado o 2) que se trate del procesamiento de miembros de una organización internacional dedicada al tráfi co ilícito de drogas. Sin embargo, cabe señalar que la modifi catoria cuestionada no dispone que la detención durará más de 36 meses. Antes bien, se limita a fi jar un supuesto adicional para la prolongación de la detención. 59. Asimismo, advierto que tal supuesto de prolongación de la detención previsto en la disposición cuestionada no introduce sustancialmente una modifi cación de las circunstancias en las que puede darse una prolongación de la detención. Ya el segundo párrafo del referido artículo 137 del Código Procesal Penal de 1991 preveía- y prevé aun- que la prolongación del mandato de detención procederá: “Cuando concurren circunstancias que importen una especial difi cultad o una especial prolongación de la investigación y que el inculpado pudiera sustraerse a la acción de la justicia o perturbar la actividad probatoria”. 60. La modifi catoria en cuestión dispone que se requiere “...que el inculpado pudiera sustraerse a la acción de la justicia o perturbar la actividad probatoria”, lo que ya se encuentra previsto como presupuesto para prolongar el plazo de la detención en las normas vigentes. A su vez, la referida modifi catoria exige como presupuesto para dictar la prolongación de la detención, que el delito imputado se haya “...cometido a través de una organización criminal...”, lo que a mi juicio no comporta sustancialmente una modifi cación de los requisitos previstos para la prolongación de la detención. Puesto que si ya la ley establece que se exige la concurrencia de circunstancias que importen una especial prolongación de la investigación, la norma cuestionada se ha limitado a especifi car un supuesto concreto dentro de las circunstancias que genéricamente pueden implicar una especial prolongación de la investigación, consistente en la comisión de delitos a través de una organización criminal, la misma que por su propia naturaleza supone una mayor difi cultad en la investigación respecto de delitos cometidos por sujetos individuales. En este sentido, considero que