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NORMAS LEGALES El Peruano Lima, sábado 24 de julio de 2010 422823 5.3 Análisis de las normas que han sido cuestionadas por el fondo 5.3.1 Nuevas facultades para la Policía Nacional en el marco de la investigación preliminar Norma impugnada 28. Se cuestiona el artículo 1 del Decreto Legislativo Nº 989 que modifi ca los artículos 1 de la Ley 27934, Ley que regula la intervención de la Policía Nacional y el Ministerio Público en la investigación preliminar, que establece nuevas atribuciones a la Policía en la investigación preliminar, agregándole tres facultades: “Artículo 1º.- La Policía Nacional, en su función de investigación, al tomar conocimiento de hechos de naturaleza delictiva deberá de inmediato llevar a cabo las diligencias imprescindibles para impedir que desaparezcan sus evidencias y, en caso de fl agrante delito, proceder a la captura de los presuntos autores y partícipes, dando cuenta sin mayor dilación que el término de la distancia, en su caso, al Fiscal Provincial, para que asuma la conducción de la investigación. Cuando el Fiscal se encuentre impedido de asumir de manera inmediata la conducción de la investigación debido a circunstancias de carácter geográfi co o de cualquier otra naturaleza, la Policía procederá con arreglo a lo dispuesto en el párrafo precedente, dejando constancia de dicha situación y deberá realizar según resulten procedentes las siguientes acciones: (...) 13. Recibir la manifestación de los presuntos autores y partícipes de la comisión de los hechos investigados. 14. Solicitar y recibir de inmediato y sin costo alguno de las entidades de la Administración Pública correspondientes, la información y/o documentación que estime necesaria vinculada a los hechos materia de investigación, para lo cual suscribirá los Convenios que resulten necesarios, con las entidades que así lo requieran. 15. Realizar las demás diligencias y procedimientos de investigación necesarios para el mejor esclarecimiento de los hechos investigados”. Argumentos de los demandantes 29. Consideran que la modifi catoria en cuestión, la misma que autoriza a la Policía Nacional a llevar a cabo una serie de actos de investigación sin la participación del Fiscal, menoscaba la atribución otorgada constitucionalmente al Ministerio Público como director de la investigación del delito, reconocida en el artículo 159 de la Constitución. Argumentos de los demandados 30. Consideran que las facultades adicionales que la norma cuestionada otorga a la Policía Nacional son conforme al artículo 166 de la Constitución que establece la investigación del delito como tarea propia de la Policía Nacional. Consideraciones particulares El Ministerio Público como director de la investigación preliminar 31. Según el artículo 159º inciso 4 de la Constitución, una de las atribuciones que corresponde al Ministerio Público es la conducción de la investigación del delito desde su inicio. Artículo 159.- Corresponde al Ministerio Público: (...) 4. Conducir desde su inicio la investigación del delito. Con tal propósito, la Policía Nacional está obligada a cumplir los mandatos del Ministerio Público en el ámbito de su función. 32. A su vez, el artículo 166º de la Constitución establece que la fi nalidad fundamental de la Policía Nacional es garantizar, mantener y restablecer el orden interno, teniendo como una de sus atribuciones la prevención, la investigación y el combate de la delincuencia. Artículo 166.- La Policía Nacional tiene por fi nalidad fundamental garantizar, mantener y restablecer el orden interno. (...) Previene, investiga y combate la delincuencia(...). 33. Como puede observarse, por mandato constitucional, la competencia para investigar el delito ha sido asignada tanto al Ministerio Público como a la Policía Nacional. No obstante, de una lectura conjunta de los artículos 159º inciso 4 y 166º de la Norma Suprema, conforme al Principio de Unidad de la Constitución - según el cual, la interpretación de la Constitución debe estar orientada a considerarla como un “todo” armónico y sistemático, a partir del cual se organiza el sistema jurídico en su conjunto (Cfr. Exp. Nº 5854-2005-PA/TC, Caso Pedro Andrés Lizana Puelles, fund. 12)- se entiende que tanto la Policía Nacional del Perú como el Ministerio Público intervienen en la investigación del delito, pero es el Ministerio Público quien ostenta una relación de prelación sobre la Policía Nacional en el ejercicio de tal competencia. 34. Por tanto, corresponde al órgano titular de la acción penal la dirección de la investigación del delito, encontrándose la Policía Nacional en una relación de subordinación funcional respecto del Ministerio Público en las labores de investigación del delito, siendo el Ministerio Público el encargado de dirigir la investigación del delito. En función de ello, este Tribunal Constitucional ha señalado que: “...la Policía Nacional del Perú desarrolla una función meramente ejecutiva y, por ende, subordinada funcionalmente, en lo que a la investigación del delito se refi ere, al Ministerio Público” ( Exp. Nº 005-2001-AI/TC). 35. En la sentencia citada se declaró la inconstitucionalidad de determinadas disposiciones del Decreto Legislativo Nº 897 que disponían que la investigación del delito sería dirigida por la Policía Nacional del Perú y la posibilidad de decidir ampliaciones de la investigación. Así: “El Tribunal considera que el otorgamiento de atribuciones tales como: la incomunicación del detenido a solicitud de la Policía Nacional, la asignación de abogado de ofi cio por la Policía Nacional si el detenido no lo designa, la investigación del delito por la Policía Nacional del Perú con la intervención del Ministerio Público, la obligación del Ministerio Público de incluir en la denuncia penal la petición de ampliación de la investigación, a solicitud de la Policía Nacional, la obligación del juez de aceptar dicha petición y la designación de abogado de ofi cio a la persona detenida por parte de la Policía Nacional, trasladan a la Policía Nacional atribuciones que competen al Ministerio Público conforme al artículo 159º, inciso 4) de la Constitución. En efecto, es el Ministerio Público el encargado de la conducción del proceso en la fase prejurisdiccional” (Exp. Nº 005-2001-AI/TC). 36. Ello implica que la labor de investigación policial no es autónoma sino que se desarrolla bajo la dirección funcional del Ministerio Público, de modo tal que la Policía Nacional debe actuar bajo la orientación, dirección y vigilancia del Ministerio Público, debiendo dar cuenta a éste último de las labores realizadas en el marco de la investigación preliminar. 37. Sin embargo, tal dirección de la investigación por parte del Ministerio Público no signifi ca que en todos y cada uno de los actos de investigación realizados por la Policía Nacional del Perú precisen de una orden expresa por parte del Fiscal, sobre todo en aquellas situaciones de urgencia en las que se requiere llevar a cabo actos de investigación de actuación inmediata, a efectos de una oportuna obtención de medios probatorios. Ello en virtud del efectivo cumplimiento del mandato constitucional de investigación del delito, establecido en los artículos 159º inciso 4 y 166º de la Constitución. Un ejemplo que al respecto nos puede ser útil se encuentra previsto en el artículo 67, inciso 1 del Nuevo Código Procesal Penal (Decreto Legislativo Nº 957) que permite a la Policía Nacional del Perú llevar a cabo por sí misma actos de investigación por razones de urgencia, con cargo a dar cuenta de modo inmediato al Fiscal: “La Policía Nacional en su función de investigación debe, inclusive por propia iniciativa, tomar conocimiento de los delitos y dar cuenta inmediata al Fiscal, sin perjuicio de