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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 24 DE JULIO DEL AÑO 2010 (24/07/2010)

CANTIDAD DE PAGINAS: 72

TEXTO PAGINA: 59

NORMAS LEGALES El Peruano Lima, sábado 24 de julio de 2010 422821 su vestido que indiquen su probable autoría o participación en ese hecho delictuoso”. 4. Los demandantes cuestionan las referidas modifi catorias en el extremo que extienden la fl agrancia hasta 24 horas después de ocurrido el hecho, por cuanto consideran que desvirtúan la naturaleza de esta institución, al desnaturalizar el requisito de inmediatez personal y temporal y de este modo vulneran gravemente el derecho a la libertad y seguridad personales. 5. Al respecto, cabe señalar que con fecha 9 de junio de 2009 se publicó en el Diario Ofi cial la Ley Nº 29372, vigente desde el 1 de julio de 2009 la que modifi ca el artículo 259 del Nuevo Código Procesal Penal (Decreto legislativo Nº 957) y disponiendo su entrada en vigencia en todo el país, el mismo que en su inciso 2 establece que: “Existe fl agrancia cuando la realización de un hecho punible es actual y en esa circunstancia el autor es descubierto o cuando es perseguido y capturado inmediatamente después de haber realizado el acto punible o cuando es sorprendido con objetos o huellas de que revelan que acaba de ejecutarlo”. 6. De este modo, ha quedado derogada de manera expresa la cuestionada modifi catoria del artículo 259 del Nuevo Código Procesal Penal. Asimismo, también ha quedado derogada de manera tácita la modifi catoria del artículo 4 de la Ley Nº 27394, lo que supone sustracción de la materia sobre este punto. 7. Cabe señalar, que en anteriores pronunciamientos, el Tribunal ha entendido que la derogatoria de una norma no supone necesariamente que ya no sea posible someterla a un proceso en el que se controle su validez constitucional, en dos situaciones; a) cuando la norma continúe desplegando sus efectos, y, b) cuando, a pesar de no continuar surtiendo efectos, la sentencia de inconstitucionalidad puede alcanzar a los efectos que la norma cumplió en el pasado, esto es, si hubiese versado sobre materia penal o tributaria (Cfr. Exp. Nº 004-2004-AI, fund 2,0019-205-PI fund 5, 005-2007-AI, fund 1-5). 8. En materia penal, como regla derivada del principio de legalidad penal, resulta aplicable el tipo penal y la consecuencia jurídico penal vigente al momento de la comisión del ilícito. Es por ello que, incluso derogada una norma que contenga un tipo penal y una pena, resulta aplicable a un caso concreto si es que estuvo vigente al momento de comisión de la infracción. Cosa distinta ocurre en el presente caso, en el que si bien se trata de una norma penal, regula aspectos atinentes a la detención preliminar, acto procesal al que le es aplicable la norma vigente al momento en que ésta se comete y en la que no cabe aplicación ultractiva. Es por ello que, en el presente caso, la derogatoria en mención comporta la sustracción de la materia. 5.2 Análisis de constitucionalidad por la forma (exceso en la materia delegada en la ley autoritativa) Argumentos de los demandantes 9. Los demandantes alegan que las normas impugnadas han excedido la materia delegada en virtud de la Ley Nº 29009, puesto que habiéndose autorizado únicamente a regular en materia de delitos de tráfi co ilícito de drogas, lavado de activos, terrorismo, secuestro, extorsión, trata de personas, crimen organizado y pandillaje, el Poder Ejecutivo no se encontraba autorizado a regular sobre materias referidas de forma genérica a todos los delitos y tipos penales. Argumentos de los demandados 10. Los demandados alegan que los decretos legislativos cuestionados sí han sido expedidos de conformidad con la delegación de facultades prevista en la Ley Nº 29009, toda vez que el literal “a” del artículo 2 de la referida ley señala que es objeto de la delegación legislativa: “establecer una estrategia integral dirigida a combatir con mayor efi cacia el crimen organizado en general, y en especial los delitos de tráfi co ilícito de drogas, lavado de activos, terrorismo, secuestro, extorsión y trata de personas, así como pandillaje pernicioso”. En este sentido, consideran que la estrategia integral a la que alude la norma en mención implica efectuar las modifi caciones necesarias en la parte general del Código Penal que permitan cumplir con tal objetivo. Agregan que el fenómeno de la criminalidad organizada puede enfrentarse de mejor manera si se cuenta con una regulación legal sistematizada y coherente que considere una visión global del Derecho Penal y Penitenciario y normas conexas, así como un fortalecimiento del Estado. Consideraciones particulares 11. Al respecto, cabe señalar que conforme al artículo 1 de la Ley autoritativa, Ley Nº 29009, se delegaba al Poder Ejecutivo: “...la facultad de legislar en materia de tráfi co ilícito de drogas, lavado de activos, terrorismo, secuestro, extorsión, trata de personas, crimen organizado y pandillaje pernicioso (…) con el objeto de adoptar e implementar una estrategia integral para combatir efi cazmente los citados delitos”. 12. Siendo ésta la materia delegada, resulta inconstitucional hacer uso de la delegación legislativa para emitir disposiciones legales que regulen cualquier otra materia que no se encontrara contemplada en la referida ley autoritativa, como por ejemplo, delitos no previstos en ella, o de aspectos del proceso penal que no estuvieran referidos a la materia delegada. A tal efecto, cabe señalar que, como es de verse del texto citado, el artículo 1 de la referida ley no autoriza únicamente a legislar en materia de determinados delitos, sino también en materia de “crimen organizado”. 13. Considero que, a fi n de determinar lo que debe entenderse por “crimen organizado”, lo que resulta necesario a efectos de evaluar la observancia de la autorización normativa, debe acudirse a la defi nición prevista en la Convención de las Naciones Unidas Contra la Delincuencia Organizada Transnacional (Convención de Palermo), ratifi cada por el Perú mediante Decreto Supremo Nº 88-2001-RE, la cual entiende por grupo delictivo organizado: “Por “grupo delictivo organizado” se entenderá un grupo estructurado de tres o más personas que exista durante cierto tiempo y que actúe concertadamente con el propósito de cometer uno o más delitos graves o delitos tipifi cados con arreglo a la presente Convención con miras a obtener, directa o indirectamente, un benefi cio económico u otro benefi cio de orden material” 14. En este sentido, sólo habrá observancia de la ley autoritativa en materia de crimen organizado si se legisla en materia de criminalidad organizada conforme a la defi nición arriba descrita o si se legisla sobre los delitos de tráfi co ilícito de drogas, lavado de activos, terrorismo, secuestro, extorsión, trata de personas o pandillaje pernicioso. 15. Cabe señalar, entonces, que si bien el artículo 2 de la propia ley autoritativa explicita una serie de aspectos que deberán ser materia de legislación delegada, como por ejemplo,modifi car el Código de Procedimientos Penales y el Código Procesal Penal (inciso d) o mejorar los procedimientos para lograr una efectiva investigación preliminar (inciso e), ello, evidentemente, no implica una autorización para hacer cualquier modifi cación a nuestra normativa penal o procesal penal. Y es que tales disposiciones previstas en el artículo 2 de la ley autoritativa (que explicita el mandato previsto en el artículo 1) deben de ser interpretadas de manera concordada con el artículo 1 de la misma ley, que autorizaba al Poder Ejecutivo a legislar en materia de delitos de tráfi co ilícito de drogas, lavado de activos, terrorismo, secuestro, extorsión, trata de personas, crimen organizado y pandillaje pernicioso. 16. En este sentido, cuando la Ley Nº 29009 en su artículo 2 autoriza a hacer modifi caciones en una serie de temas tales como la fl agrancia delictiva (inciso b), tipifi car nuevas conductas delictivas y perfeccionar los tipos penales vigentes (inciso c), modifi car el Código de Procedimientos Penales y el Código Procesal Penal (inciso d), mejorar los procedimientos para lograr una efectiva investigación preliminar (inciso e), la legislación efectuada por el Poder Ejecutivo en virtud de dicha ley autoritativa sólo puede ser constitucionalmente válida en caso de que se trate de disposiciones referidas a los delitos contemplados en el artículo 1 de la ley autoritativa o al crimen organizado. En caso contrario, de verifi carse que se legisló sobre materias distintas a las previstas en la ley autoritativa, ya sea porque se legisló sobre delitos distintos a los contemplados en la referida Ley Nº 29009 o bien porque se reguló materias