Norma Legal Oficial del día 24 de julio del año 2010 (24/07/2010)


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TEXTO DE LA PÁGINA 56

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NORMAS LEGALES

El Peruano MORDAZA, sabado 24 de MORDAZA de 2010

causal para la procedencia de la prolongacion del plazo de detencion: "Articulo 2.- Modificase el articulo 137 del Codigo Procesal Penal, aprobado por el Decreto Legislativo Nº 638, en los terminos siguientes: Articulo 137.(...) Cuando el delito se ha cometido a traves de una organizacion criminal y el imputado pudiera sustraerse a la accion de justicia o perturbar la actividad probatoria, la detencion podra prolongarse hasta por un plazo igual. La prolongacion de la detencion se acordara mediante auto debidamente motivado, de oficio por el Juez o a solicitud del Fiscal y con conocimiento del inculpado. Contra este auto procede el recurso de apelacion, que resolvera la Sala, previo dictamen del Fiscal Superior dentro del plazo de setenta y dos horas. (...)". Articulo 3 Se cuestiona el extremo que modifica el 259 del MORDAZA Codigo Procesal Penal, modificando el concepto de flagrancia: Articulo 3.- Modificase los articulos 24, 259, 318, 319, 382 y adicionese el inciso "c" al numeral 1) y el numeral 10) al articulo 523 del MORDAZA Codigo Procesal Penal, aprobado por el Decreto Legislativo Nº 957, en los terminos siguientes: "Articulo 259.1. La Policia detendra, sin mandato judicial, a quien sorprenda en flagrante delito. Existe flagrancia cuando el sujeto agente es descubierto en la realizacion del hecho punible, o acaba de cometerlo, o cuando: a) Ha huido y ha sido identificado inmediatamente despues de la perpetracion del hecho punible, sea por el agraviado, o por otra persona que MORDAZA presenciado el hecho, o por medio audiovisual o analogo que MORDAZA registrado imagenes de este y, es encontrado dentro de las 24 horas de producido el hecho punible. b) Es encontrado dentro de las 24 horas, despues de la perpetracion del delito con efectos o instrumentos procedentes de aquel o que hubieren sido empleados para cometerlo o con senales en si mismo o en su vestido que indiquen su probable autoria o participacion en el hecho delictuoso (...)". Decreto Legislativo Nº 988 Se cuestiona el articulo unico del referido Decreto Legislativo en la parte que modifica el articulo 2 de la Ley 27379, introduciendo la posibilidad de llevar a cabo la incomunicacion del detenido: "Articulo Unico.- Modificase el inciso 3) e incorporase los incisos 4) y 5) al articulo 1; incorporase los incisos 2a) y 3) y modificase los incisos 4), 7) y 8) del articulo 2; y, modificase los articulos 3 y 4 de la Ley Nº 27379, que regula el Procedimiento para adoptar medidas excepcionales de limitacion de derechos en investigaciones fiscales preliminares, en los terminos siguientes: (...) Articulo 2.- Medidas limitativas de derechos El Fiscal Provincial, en casos de estricta necesidad y urgencia, podra solicitar al Juez Penal las siguientes medidas limitativas de derechos: (...) "2.a. Incomunicacion. Esta medida se acordara siempre que resulte indispensable para el esclarecimiento de los hechos investigados. Puede acumularse a la medida de detencion preliminar, con una duracion no mayor de diez (10) dias, siempre que no exceda el plazo de duracion de esta ultima. Esta medida no impide la conferencia en privado del detenido con su abogado defensor, la que no requiere autorizacion previa ni podra ser prohibida". Decreto Legislativo 989 Articulo 1 Se cuestiona en el extremo que modifica el articulo 1 de la Ley Nº 27934, incrementando las facultades de la Policia Nacional del Peru en la investigacion preliminar:

Articulo 1.- Modificase los articulos 1 , 2 y 4 e incorporase los articulos 2-A, 2-B, 2-C, 2-D, 2-E, 2-F, 2-G y 2-H de la Ley Nº 27934, Ley que regula la intervencion de la Policia Nacional y el Ministerio Publico en la investigacion preliminar del delito, en los terminos siguientes: (...) Articulo 1.- Actuacion de la Policia en la investigacion preliminar La Policia Nacional, en su funcion de investigacion, al tomar conocimiento de hechos de naturaleza delictiva debera de inmediato llevar a cabo las diligencias imprescindibles para impedir que desaparezcan sus evidencias y, en caso de flagrante delito, proceder a la captura de los presuntos autores y participes, dando cuenta sin mayor dilacion que el termino de la distancia, en su caso, al Fiscal Provincial, para que asuma la conduccion de la investigacion. (...) Cuando el Fiscal se encuentre impedido de asumir de manera inmediata la conduccion de la investigacion debido a circunstancias de caracter geografico o de cualquier otra naturaleza, la Policia procedera con arreglo a lo dispuesto en el parrafo precedente, dejando MORDAZA de dicha situacion y debera realizar segun resulten procedentes las siguientes acciones: (...) 13. Recibir la manifestacion de los presuntos autores y participes de la comision de los hechos investigados. 14. Solicitar y recibir de inmediato y sin costo alguno de las entidades de la Administracion Publica correspondientes, la informacion y/o documentacion que estime necesaria vinculada a los hechos materia de investigacion, para lo cual suscribira los Convenios que resulten necesarios, con las entidades que asi lo requieran. 15. Realizar las demas diligencias y procedimientos de investigacion necesarios para el mejor esclarecimiento de los hechos investigados. (...)El Fiscal durante la Investigacion puede disponer lo conveniente en relacion al ejercicio de las atribuciones reconocidas a la Policia. Las partes y sus abogados podran intervenir en todas las diligencias practicadas y tomar conocimiento de estas, pudiendo en cualquier momento obtener MORDAZA simple de las actuaciones, guardando reserva de las mismas, bajo responsabilidad disciplinaria. En caso de inobservancia del deber de reserva, el Fiscal debera comunicar al Colegio de Abogados correspondiente para que proceda con arreglo a sus atribuciones. El Fiscal dispondra, de ser el caso, el secreto de las actuaciones en la investigacion por un plazo prudencial que necesariamente cesara MORDAZA de la culminacion de las mismas, poniendo en conocimiento de tal decision a las partes". Se cuestiona tambien el articulo 1 del Decreto legislativo Nº 989 en el extremo que modifica el articulo 4 de la Ley Nº 27934, modificando la definicion de flagrancia: Articulo 1.- Modificase los articulos 1 , 2 y 4 e incorporase los articulos 2-A, 2-B, 2-C, 2-D, 2-E, 2-F, 2-G y 2-H de la Ley Nº 27934, Ley que regula la intervencion de la Policia Nacional y el Ministerio Publico en la investigacion preliminar del delito, en los terminos siguientes: (...) "Articulo 4.- Detencion en flagrancia A los efectos de la presente Ley, se considera que existe flagrancia cuando el sujeto agente es descubierto en la realizacion del hecho punible o acaba de cometerlo o cuando: a) Ha huido y ha sido identificado inmediatamente despues de la perpetracion del hecho punible, sea por el agraviado, o por otra persona que MORDAZA presenciado el hecho, o por medio audiovisual o analogo que MORDAZA registrado imagenes de este y, es encontrado dentro de las veinticuatro (24) horas de producido el hecho punible. b) Es encontrado dentro de las veinticuatro (24) horas, despues de la perpetracion del hecho punible con efectos o instrumentos procedentes de aquel, o que hubieran sido empleados para cometerlo, o con senales en si mismo o en su vestido que indiquen su probable autoria o participacion en ese hecho delictuoso".

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