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NORMAS LEGALES El Peruano Lima, sábado 24 de julio de 2010 422822 comunes a todos los delitos, la legislación delegada deviene en inconstitucional por no respetar los términos de la delegación normativa. 17. Conforme a ello, las siguientes disposiciones impugnadas resultan inconstitucionales por exceder la materia delegada: -Inconstitucionalidad del artículo 1 del Decreto Legislativo Nº 982 en los extremos que modifi can el artículo 20 y el artículo 57 del Código Penal. En cuanto al extremo que modifi ca el artículo 20 del Código Penal, adiciona un inciso Nº 11 que establece que: “El personal de las Fuerzas Armadas y de la Policía Nacional, que en el cumplimiento de su deber y en uso de sus armas en forma reglamentaria, cause lesiones o muerte.” En cuanto al extremo que modifi ca el artículo 57 del Código Penal, referido a la suspensión de la ejecución de la pena privativa de libertad, adicionado un supuesto en el que esta medida no precederá: “La suspensión de la pena no procederá si el agente es reincidente o habitual” En ambos casos cabe señalar que la ley autoritativa sólo autorizaba a regular en materia de determinados delitos y no a establecer una cláusula general aplicable a todos los tipos penales. 18. Del mismo modo, resultan inconstitucionales aquellas disposiciones que modifi can las normas en materia procesal penal de manera general, sin ninguna referencia a los delitos que fueron materia de la ley autoritativa. En este sentido, resultan inconstitucionales: - Inconstitucionalidad del artículo 1 del Decreto Legislativo Nº 983 en el extremo que modifi ca el artículo 244 del Código de Procedimientos Penales. En cuanto modifi ca el artículo 244 del Código de Procedimientos Penales, estableciendo un nuevo orden en el interrogatorio del acusado en toda clase de procesos penales. En este caso, el Poder Ejecutivo ha utilizado una autorización para normar en materia de criminalidad organizada y determinados delitos, para modifi car un aspecto del proceso penal, lo que excede claramente la materia delegada. 5.2.1 Análisis de constitucionalidad por la forma (exceso en la materia delegada) en la modifi catoria del delito de extorsión 19. Un supuesto especial de inconstitucionalidad por exceso en la materia delegada lo constituye el artículo 2 del Decreto Legislativo Nº 982 en el extremo que modifi ca el artículo 200 del Código Penal, concretamente en lo referido a la criminalización de la participación en huelgas de funcionarios públicos con poder de decisión. Texto de la norma impugnada “El funcionario público con poder de decisión o el que desempeña cargo de confi anza o de dirección que, contraviniendo lo establecido en el artículo 42 de la Constitución Política del Perú, participe en una huelga con el objeto de obtener para sí o para terceros cualquier benefi cio o ventaja económica indebida u otra ventaja de cualquier otra índole, será sancionado con inhabilitación conforme a los incisos 1) y 2) del artículo 36 del Código Penal”. Argumentos de los demandantes 20. Los demandantes alegan que la cuestionada modifi catoria no forma parte de la materia delegada, ya que no se autoriza a reprimir actos de huelga, sino únicamente actos de crimen organizado, y que no existe ningún elemento jurídico para considerar que la participación en huelga de funcionarios públicos con poder de decisión y los que desempeñan cargos de confi anza confi gure criminalidad organizada. Argumentos de los demandados 21. Los demandados alegan que la cuestionada modifi catoria se encuentra autorizada por la ley autoritativa cuando se refi ere a “Establecer una estrategia integral dirigida a combatir con mayor efi cacia al crimen organizado en general y en especial a los delitos de tráfi co ilícito de drogas, lavado de activos, terrorismo, secuestro, extorsión y trata de personas, así como pandillaje pernicioso” que dicha norma también autoriza a modifi car el Código Penal, por lo que el incremento de nuevos supuestos de delito de extorsión se encuentra autorizado por la Ley 29009. Consideraciones particulares 22. Estimo que si bien la ley autoritativa facultó al Poder Ejecutivo a normar materias relativas al delito de “extorsión”, en el presente caso el Poder Ejecutivo modifi có el artículo 200 del Código Penal (en el que se encuentra previsto el delito de extorsión) para regular aspectos que no guardan relación con la materia autorizada. 23. En efecto, antes de la modifi catoria del artículo 200 del Código Penal, la referida disposición legal establecía como delito de extorsión: “El que mediante violencia, amenaza o manteniendo en rehén a una persona, obliga a ésta o a otra a otorgar al agente o a un tercero una ventaja económica indebida o de cualquier otra índole” 24. En cambio, la modificatoria añade a dicho delito conductas relativas a la participación en huelgas de aquellos funcionarios públicos que no tienen reconocidos dichos derechos en la Constitución. 25. El Tribunal Constitucional, en la sentencia recaída en el expediente Nº 005-2001-AI/TC hizo frente a un problema similar. En dicha ocasión, mediante Ley autoritativa se había delegado facultades para normar en materia de seguridad nacional, y el Poder Ejecutivo, mediante el Decreto Legislativo Nº 895 bajo el nomen iuris de “terrorismo agravado” reguló supuestos de robo en banda. Al respecto, este Tribunal consideró que si bien el delito de terrorismo guardaba relación con la materia delegada (seguridad nacional), bajo ese nomen iuris el Poder Ejecutivo había pretendido regular otras materias no contempladas en la ley autoritativa como el robo en banda, que en realidad respondían al bien constitucional de seguridad ciudadana que no había sido comprendido en la materia delegada: “La necesidad comprensible, real y legítima, de combatir la delincuencia común organizada en bandas armadas responde, más bien, al objetivo de preservar el orden interno o la seguridad ciudadana, que a la fi nalidad de proteger el Estado de Derecho, el régimen constitucional o la integridad territorial; es decir, que al bien jurídico de la seguridad nacional. La delincuencia común, aún organizada en bandas armadas, carece de la motivación político-ideológica que es elemento constitutivo del delito de terrorismo que atenta contra la seguridad nacional. No coinciden, entonces, la materia delegada de Seguridad Nacional con el objetivo que busca la delegación; es decir, combatir la delincuencia común en su expresión de bandas armadas” (Exp. Nº 005-2001-AI/TC). 26. Del mismo modo, advierto que en el presente caso bajo el nomen iuris de extorsión, el legislador pretendía proteger bienes de relevancia constitucional tales como la libertad individual, así como la seguridad personal, la integridad personal, el patrimonio o la vida, conminando con una pena a quien mediante algún tipo de amenaza pretenda obtener algún tipo de ventaja. De modo tal que cuando el legislador autorizó al Poder Ejecutivo a normar en materia de extorsión, en realidad está autorizando a que complemente la regulación ya establecida, descrita líneas arriba. Si embargo, el Poder Ejecutivo ha utilizado el mismo nomen iuris para criminalizar actos consistentes en la participación en huelga (cese de la actividad laboral) que en modo alguno inciden sobre los bienes arriba descritos. 27. Por lo tanto, advierto exceso en la materia delegada, resultando inconstitucional la modifi catoria del delito de extorsión en el extremo que se incorpora un cuarto párrafo al artículo 200 del Código Penal criminalizando la participación en huelgas de aquellos funcionarios públicos que no tienen tal derecho reconocido en la Constitución.