TEXTO PAGINA: 62
NORMAS LEGALES El Peruano Lima, sábado 24 de julio de 2010 422824 realizar las diligencias de urgencia e imprescindibles para impedir sus consecuencias, individualizar a sus autores y partícipes, reunir y asegurar los elementos de prueba que puedan servir para la aplicación de la Ley Penal”. 38. Sin embargo, considero necesario resaltar que tales autorizaciones legales para que la Policía Nacional del Perú por razones de urgencia decida por sí misma llevar a cabo determinados actos de investigación implican el deber de la Policía Nacional del Perú de dar aviso inmediato al Fiscal, quien a su vez, efectuará un control de tales actuaciones. Asimismo, la autorización a la Policía Nacional del Perú para decidir por razones de urgencia la realización de determinados actos de investigación en modo alguno implican el reconocimiento de actuación autónoma de la Policía Nacional del Perú en el marco de la investigación del delito, la misma que debe ser conducida y dirigida por el Ministerio Público. De otro modo, si fuera la Policía Nacional del Perú quien en todos los casos decidiera qué actos de investigación deben llevarse a cabo y de qué modo, estaría asumiendo un rol de director de la investigación del delito que no le corresponde. Análisis de la norma impugnada 39. Como fuera expuesto en los fundamentos precedentes, el reconocimiento a la Policía Nacional de atribuciones para la decisión de la realización de actos de investigación es admisible constitucionalmente únicamente atendiendo a la urgencia de la situación, a fi n de un cabal cumplimiento del mandato constitucional de investigación del delito, establecido en los artículos 159º inciso 4 y 166º de la Constitución. 40. Asimismo, considero que debe tomarse en cuenta que conforme se señala en el segundo párrafo del mismo artículo 1 del la Ley Nº 27934, conforme a la modifi catoria cuestionada, tales atribuciones de la Policía Nacional consistentes en decidir por sí misma los actos de investigación a llevarse a cabo, serán ejercidas por la Policía Nacional solamente “Cuando el Fiscal se encuentre impedido de asumir de manera inmediata la conducción de la investigación”. 41. Además, el ejercicio de tales atribuciones otorgadas de manera excepcional a la Policía Nacional puede y debe ser controlado por el Ministerio Público, en ejercicio de su rol de guardián de la legalidad, de conformidad con el artículo 159º inciso 1 de la Constitución. La norma impugnada se manifi esta en este sentido, al disponer en el antepenúltimo párrafo del artículo 1 de la Ley Nº 27934, que la Policía está en la obligación de presentar actas detalladas de tales actuaciones al fi scal. 42. Por todo lo expuesto, estimo que las nuevas atribuciones otorgadas a la Policía Nacional en el marco de la investigación del delito (previstas en los incisos 13, 14 y 15 de la Ley Nº 27934, conforme a la modifi catoria cuestionada) resultan constitucionales, siempre que, tal como lo señala la propia norma impugnada, respondan a la imposibilidad del fi scal de asumir de manera inmediata la conducción de la investigación, es decir, se trate de un caso de urgencia, y en segundo lugar, exista un control de la legalidad de las actuaciones por parte del Fiscal. 5.3.2 Modifi catoria de la Ley Nº 27379, incorporando la posibilidad de que el juez penal decrete la incomunicación de quien se encuentra sujeto a investigación preliminar Norma impugnada 43. Se cuestiona la constitucionalidad del Artículo Único del Decreto Legislativo Nº 988, en el extremo que introduce el inciso “2.a” en el artículo 2º de la Ley Nº 27379, de procedimiento para adoptar medidas excepcionales de limitación de derechos en investigaciones preliminares. Dicha disposición establece lo siguiente: “Artículo 2.- El Fiscal Provincial, en casos de estricta necesidad y urgencia, podrá solicitar al Juez Penal las siguientes medidas limitativas de derechos: (…) 2.a Incomunicación. Esta medida se acordará siempre que resulte indispensable para el esclarecimiento de los hechos investigados. Puede acumularse a la medida de detención preliminar, con una duración no mayor de diez (10) días, siempre que no exceda el plazo de duración de esta última. Esta medida no impide la conferencia en privado del detenido con su abogado defensor, la que no requiere autorización previa ni podrá ser prohibida”. Argumentos de los demandantes 44. Sostienen que dicho precepto viola el derecho de toda persona a no ser incomunicada, toda vez que no se especifi ca cuáles son aquellos casos que deben ser considerados como indispensables ni la necesidad de que las resoluciones que dispongan tales medidas deban ser motivadas. Argumentos de los demandados 45. Señalan que la cuestionada modifi catoria sólo será de aplicación en aquellos casos que sean indispensables para el esclarecimiento de los hechos investigados y que la medida no incomunica totalmente al inculpado, por cuanto no existe impedimento alguno para que el detenido se entreviste con su abogado defensor ni se le impedirá acceder a diarios ni revistas. Consideraciones particulares La medida de incomunicación en la Constitución 46. La Constitución, en su artículo 2º, inciso 24, literal “g”, establece que la incomunicación sólo puede producirse en casos indispensables para el esclarecimiento de un delito y respetando la regulación legal pertinente: “Nadie puede ser incomunicado sino en caso indispensable para el esclarecimiento de un delito, y en la forma y por el tiempo previstos por la ley. La autoridad está obligada bajo responsabilidad a señalar, sin dilación y por escrito, el lugar donde se halla la persona detenida”. 47. Asimismo, el Tribunal Constitucional ya ha tenido oportunidad de pronunciarse sobre los alcances de dicha disposición constitucional, con ocasión de la sentencia recaída en el Exp. Nº 0010-2002-AI/TC, habiendo precisado en dicha ocasión que el dictado de la medida de incomunicación es admitido únicamente en aquellos casos en los que resulte indispensable para el esclarecimiento de un delito, bajo la forma y por el tiempo previstos por la ley, sin perjuicio de la responsabilidad de la autoridad de señalar, sin dilación y por escrito, el lugar donde se halla la persona detenida: “172. (…) el Tribunal Constitucional ha de recordar que el derecho a no ser incomunicado no es un derecho absoluto, sino susceptible de ser limitado, pues como el mismo literal “g”, inciso 24), del artículo 2º de la Constitución se encarga de precisar, tal incomunicación puede realizarse en los casos indispensables para el esclarecimiento de un delito, y en la forma y por el tiempo previstos por la ley. En tal supuesto, “la autoridad está obligada bajo responsabilidad a señalar, sin dilación y por escrito, el lugar donde se halla la persona detenida”. En consecuencia, no hay un derecho absoluto a no ser incomunicado. Éste puede efectuarse, excepcionalmente, en los casos indispensables, y siempre que con ello se persiga el esclarecimiento de un delito, considerado como muy grave. Además, el Tribunal Constitucional considera que cuando la Constitución alude a la existencia de un “caso indispensable”, con ello exige la presencia de una razón objetiva y razonable que la justifi que. Pero, a su vez, sea cual fuere esa base objetiva y razonable, tal incomunicación no puede practicarse para otros fi nes que no sean el esclarecimiento de un delito, en la forma y plazo que la ley establezca. 173. En segundo lugar, aunque el literal “g”, inciso 24), del artículo 2º de la Constitución no indique expresamente la autoridad responsable para decretar la incomunicación, el Tribunal Constitucional entiende que ella debe ser efectuada necesariamente por el Juez penal, en tanto que se trata de una medida limitativa de un derecho fundamental”. 48. Como es de verse, conforme ha sido establecido por el Tribunal en la referida sentencia, cuando la Constitución hace referencia a la existencia de un caso indispensable, ello signifi ca que es la presencia de una razón objetiva y razonable la que debe servir como justifi cación para el dictado de la medida de incomunicación. Sin embargo,