Norma Legal Oficial del día 24 de julio del año 2010 (24/07/2010)


Si dese vizualizar el documento entero como pdf click aqui.

TEXTO DE LA PÁGINA 53

El Peruano MORDAZA, sabado 24 de MORDAZA de 2010

NORMAS LEGALES

422815

impugnado, no es inconstitucional, tanto mas cuando como ha quedado senalado, es una reiteracion y hace una precision al contenido del inciso 8) de la misma norma. 16. En todo caso se advierte que el legislador ordinario ha considerado conveniente y relevante poner enfasis en la actuacion de los agentes estatales encargados de proteger la seguridad ciudadana, el orden publico y la defensa nacional, asi como el respeto de la ley, del Estado Constitucional y Social de Derecho y los derechos ciudadanos, quienes al utilizar las MORDAZA que el Estado les otorga para tales fines, pueden lesionar bienes juridicamente tutelados, tales como la MORDAZA, integridad, etc. En virtud de esta MORDAZA corresponde evaluar si su actuacion, respecto de los hechos que son materia de investigacion, esta relacionada con el cumplimiento del deber y el uso de MORDAZA de fuego en forma reglamentaria. 17. Ello no importa que el Tribunal Constitucional entienda o interprete que con el dispositivo anadido al articulo 20º del Codigo Penal se MORDAZA creado un MORDAZA juridico que permita o consienta que toda actuacion de los efectivos de la Fuerzas Armadas o Policia Nacional del Peru deba quedar impune, si es que se han cometido delitos. 18. Esta legislacion entonces no puede ser entendida como que esta dirigida a impedir la investigacion y procesamiento de malos policias o militares que delinquen ­segun se trate de la comision de delitos de funcion, comunes o de grave violacion de derechos humanos­; por ello, cuando a dichos servidores publicos se les impute la comision de un ilicito, deben ser denunciados, investigados casos por caso, y si corresponde procesados dentro de un plazo razonable, con todas las garantias que la Constitucion ofrece, no solo ellos, sino cualquier persona que se encuentre en similares circunstancias. Dentro del MORDAZA penal, con todas las garantias constitucionales, correspondera al juez competente evaluar, tanto si concurren circunstancias agravantes o eximentes de responsabilidad, y correspondera a dicho funcionario, a traves de una sentencia motivada, imponer las sanciones previstas o expresar las razones por las que ello, en determinados supuestos, no corresponde, esto es, y en lo que importa al dispositivo impugnado, si la actuacion de los efectivos de MORDAZA instituciones ha sido en cumplimiento de su deber y ademas si sus MORDAZA han sido usadas de manera reglamentaria. 5.3.2 La modificacion del articulo 200º del Codigo Penal, que regula el delito de extorsion 19. Este Tribunal considera que el parrafo MORDAZA de dicho articulo no es inconstitucional, porque el legislador ordinario ha previsto que las transgresiones en que incurran determinados servidores publicos, que inobserven lo dispuesto en el articulo 42º de la Constitucion, genera consecuencias penales. La actuacion del legislador, por ello, no es inconstitucional, pues no transgrede MORDAZA constitucional alguna, tanto mas cuando el dispositivo precitado no establece ningun limite para legislar sobre el particular, salvo los limites que se encuentren vinculados a la concordancia de esta MORDAZA con las demas contenidas en la Constitucion. 20. Asi, el articulo 42º de la Constitucion limita los derechos de sindicacion y huelga a los funcionarios publicos con poder de decision y a los que desempenan cargos de confianza y direccion, asi como a los miembros de las Fuerzas Armadas y Policia Nacional; en consecuencia resulta MORDAZA que la infraccion de este dispositivo constitucional puede dar lugar ­como lo ha regulado el Poder Legislativo­, a que se establezcan responsabilidades de distinta naturaleza, entre ellas la penal. 21. Se ha penalizado entonces una conducta prohibida en la Constitucion, la misma que sera considerada sumamente grave cuando los servidores publicos ademas MORDAZA uso de la violencia o amenacen hacerlo, caracteristicas estas que son propias del delito de extorsion, lo que en modo alguno puede ser considerado como una actuacion inconstitucional. 22. No obstante ello la sola existencia de este dispositivo no significa que los funcionarios publicos aludidos en el precepto constitucional no puedan expresar su opinion o protestar, siempre que dichas manifestaciones MORDAZA pacificas y no alteren el orden publico o afecten derechos de terceros, pues cuando esto ultimo ocurra (toma de locales, interrupcion del MORDAZA, afectar bienes y servicios publicos, etc.), la conducta es sancionable al haberse cometido un delito. Tales funcionarios son responsables tanto de los actos que promueven como de las consecuencias que

aquellos generen; por lo tanto, correspondera en cada caso, al juez penal, en los procesos de su competencia, determinar si la conducta del procesado se adecua a este o a otros tipos penales, tomando en cuenta tanto el nexo causal, como el resultado de tales conductas. 5.3.3 Nuevas reglas procesales introducidas en el Codigo de Procedimientos Penales y el Codigo Procesal Penal 23. Las normas a tener en cuenta son: a. El articulo 1º del Decreto Legislativo Nº 983, que modifica el articulo 244º del Codigo de Procedimientos Penales, y establece reglas de naturaleza procesal respecto a como se debe desarrollar el examen del acusado. b. El articulo 2º del mismo Decreto Legislativo, que modifica el articulo 137º del Codigo Procesal Penal en relacion a la duracion del mandato de detencion, en el extremo de la prolongacion del mandato de detencion, en el supuesto que el delito MORDAZA sido cometido a traves de una organizacion criminal. c. El Decreto Legislativo Nº 988, que modifica el articulo 2º de la Ley 27379, estableciendo la posibilidad de dictar ciertas medidas limitativas de derechos. 24. Al establecerse las reglas detalladas en los items a. y c. precedentes, es obvio que no solo se aplican a los delitos materia de la delegacion de facultades, sino a todos los procesos; sin embargo, al producirse una modificacion de las reglas procesales para todos los procesos que tienen el mismo tramite, el legislador ha evitado generar un trato desigual sin base objetiva razonable, la que, de haberse producido, si seria inconstitucional. 25. Al respecto, cabe recordar lo expuesto por el Tribunal Constitucional en el Exp. Nº 0004-2006-PI, en el que se expuso que: "Antes de examinar la vinculacion del Legislador a la igualdad juridica, conviene analizar la configuracion de la igualdad en la Constitucion. Al respecto, cabe mencionar que este Colegiado ha sostenido en reiteradas oportunidades que la igualdad se configura en nuestra MORDAZA Fundamental, como MORDAZA y como derecho fundamental. De este modo: `(...) la nocion de igualdad debe ser percibida en dos planos convergentes. En el primero, se constituye como un MORDAZA rector de la organizacion y actuacion del Estado Social y Democratico de Derecho. En el MORDAZA, se erige como un derecho fundamental de la persona'. `Como MORDAZA implica un postulado o proposicion con sentido y proyeccion normativa o deontologica que, como tal, constituye parte del nucleo del sistema constitucional de fundamento democratico. Como derecho fundamental comporta el reconocimiento de la existencia de una facultad o atribucion conformante del patrimonio juridico de la persona, derivada de su naturaleza, que consiste en ser tratada igual que los demas en hechos, situaciones o acontecimiento coincidentes; por ende, deviene en el derecho subjetivo de obtener un trato igual y de evitar los privilegios y las desigualdades arbitrarias'. `Entonces, la igualdad es un principio-derecho que instala a las personas, situadas en identica condicion, en un plano de equivalencia. Ello involucra una conformidad o identidad por coincidencia de naturaleza, circunstancia, calidad, cantidad o forma, de modo tal que no se establezcan excepciones o privilegios que excluyan a una persona de los derechos que se conceden a otra, en paridad sincronica o por concurrencia de razones'. `Por consiguiente, supone la afirmacion a priori y apodictica de la homologacion entre todos los seres humanos, por la identidad de naturaleza que el derecho estatal se limita a reconocer y garantizar'. `Dicha igualdad implica lo siguiente: La abstencion de toda accion legislativa o jurisdiccional tendiente a la diferenciacion arbitraria, injustificable y no razonable, y La existencia de un derecho subjetivo destinado a obtener un trato igual, en funcion de hechos, situaciones y relaciones homologas'". 26. El derecho a la igualdad se constituye, prima facie, en aquel derecho que obliga, tanto a los poderes publicos como a los particulares, a encontrar un actuar paritario con respecto a las personas que se encuentran en las mismas condiciones o situaciones, asi como a tratar de manera desigual a las personas que esten en situaciones desiguales, debiendo dicho trato dispar tener un fin legitimo, cual debe ser conseguido mediante la adopcion de la medida mas idonea, necesaria y proporcional. 27. Puntualmente, en referencia al articulo 137 modificado

Deseo borrar mis datos personales que aparecen en esta página.