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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 24 DE JULIO DEL AÑO 2010 (24/07/2010)

CANTIDAD DE PAGINAS: 72

TEXTO PAGINA: 58

NORMAS LEGALES El Peruano Lima, sábado 24 de julio de 2010 422820 en general, y en especial los delitos de tráfi co ilícito de drogas, lavado de activos, terrorismo, secuestro, extorsión y trata de personas, así como pandillaje pernicioso”. En este sentido, considera que la estrategia integral a la que alude la norma en mención implica efectuar las modifi caciones necesarias en la parte general del Código Penal que permitan cumplir con tal objetivo. Agrega que el fenómeno de la criminalidad organizada puede enfrentarse de mejor manera si se cuenta con una regulación legal sistematizada y coherente, que considere una visión global del Derecho Penal y Penitenciario y normas conexas, así como un fortalecimiento del Estado. En el mismo sentido, respecto de las cuestionadas modifi caciones del Código de Procedimientos Penales y del Código Procesal Penal por exceder la materia delegada, señala que resultaba necesario introducir algunas modifi caciones que sirvan para mejorar el particular diseño del proceso judicial, el mismo que es aplicado a los procesos por los delitos que son materia de delegación de facultades. En tal sentido, la norma no es inconstitucional, por cuanto está dirigida a lograr una administración de justicia más rápida, que en forma oportuna permita la solución de dichos procesos, dotando al Poder Judicial de elementos necesarios para administrar justicia. Asimismo señala que la modifi catoria del artículo 20 inciso 11 del Código Penal no implica una vulneración del derecho a la vida ni a la integridad personal como se señala en la demanda, toda vez que lo que se pretende es garantizar el accionar de las fuerzas del orden en su lucha contra la delincuencia, y en especial contra la criminalidad organizada. Señala además que se encuentra vigente la Ley Nº 29166 que regula el empleo de la fuerza por parte de las fuerzas armadas así como el artículo 103º de la Ley Orgánica de la Policía Nacional del Perú que regula el empleo del arma de fuego por parte de los efectivos policiales, por lo que considera que la actuación de las Fuerzas Armadas y la Policía Nacional están limitadas. Sobre el cuestionamiento a la modifi catoria del artículo 57 del Código Penal por considerarse que se vulnera la cosa juzgada, alega que el Tribunal Constitucional ya ha determinado que la previsión de la institución de la reincidencia es constitucionalmente válida, y que no implica una doble sanción. Señala también, que la modifi catoria del artículo 200 del Código Penal no vulnera el derecho a la huelga, libertad de pensamiento, expresión ni derecho de reunión, por cuanto por la especial característica del cargo que tiene un funcionario con poder de decisión, confi anza y de dirección, ésta le crea una ventaja frente al empleador público, pues dicho funcionario tiene acceso a información secreta de la institución, o su intervención es imprescindible para el normal funcionamiento de la entidad estatal, por lo que puede amenazar al empleador con divulgar dicha información a otros en su perjuicio, a cambio de una ventaja económica indebida. Respecto de la cuestionada modifi catoria del artículo 244 del Código de Procedimientos Penales por vulneración del derecho de defensa, señala que a quien debe contradecir el acusado es al Fiscal y a la parte civil, y no al juez, quien no es parte, por lo que no puede vulnerar el derecho de defensa que quien interrogue en último lugar sea el titular del órgano jurisdiccional. Respecto de los cuestionamientos a la modifi catoria del artículo 137 del Código Procesal Penal de 1991 que establece un nuevo supuesto para disponer la prolongación de la detención, refi ere que el Tribunal Constitucional ha señalado que en el expediente Nº 1175-2006-PHC/TC que la prolongación del plazo de la detención no vulnera el derecho al plazo razonable de la detención cuando se imputa la comisión de hechos a través de una organización criminal internacional con ramifi caciones internacionales, estructura en compartimientos estancos, división de funciones y con poder para encubrir el accionar que hacen en este caso difi cultosa la actividad del Estado para el debido esclarecimiento de los hechos. Respecto de los cuestionamientos a la ampliación de los alcances de la defi nición de delito fl agrante, considera que se necesitan los mecanismos legales que garanticen el accionar efectivo y oportuno de las fuerzas del orden, las mismas que de acuerdo a lo informado presentan múltiples problemas operativos para proceder a la detención en fl agrancia. Respecto de las alegaciones en el sentido de que sería inconstitucional la modifi catoria del artículo 2 de la Ley Nº 27379, que regula el procedimiento para adoptar medidas excepcionales de limitación de derechos en investigaciones fi scales preliminares, incorporando la posibilidad de decretar la incomunicación del detenido, alega que la cuestionada modifi catoria señala expresamente que la referida medida se aplicará sólo en los casos en que sea indispensable para el esclarecimiento de los hechos investigados y que la medida no incomunica totalmente al inculpado por cuanto no existe impedimento alguno para que se entreviste con su abogado defensor ni se le impedirá acceder a libros diarios, revistas y escuchar las noticias. Finalmente, con respecto a los cuestionamientos a la modifi catoria del artículo 1º de la Ley Nº 27934, que regula la Intervención de la Policía y el Ministerio Público en la Investigación Preliminar del Delito, que dota a la Policía Nacional del Perú de facultades adicionales en el marco de la investigación preliminar, considerando que las referidas facultades adicionales son conforme a lo previsto en el artículo 166º de la Constitución respecto de la Policía Nacional del Perú. 4.3. Amicus Curiae Con fecha 17 de febrero de 2007, se apersonó ante este Tribunal la Fundación Ecuménica para el Desarrollo y la Paz –FEDEPAZ a fi n de presentar un informe de amicus curiae para expresar criterios jurídicos que abonarían a la inconstitucionalidad de las normas cuestionadas. V. FUNDAMENTOS 5.1 Sustracción parcial de la materia 1. El Decreto Legislativo Nº 983 en su artículo 3 modifi ca el artículo 259 del Nuevo Código Procesal Penal (Decreto Legislativo Nº 957). Asimismo el Decreto Legislativo Nº 989 en su artículo 1 modifi ca el artículo 4 de la Ley 27934, que regula la intervención de la Policía Nacional y el Ministerio Público en la investigación del delito. 2. El artículo 3 del Decreto Legislativo Nº 983 que modifi ca el artículo 259º del Código Procesal Penal establece lo siguiente: “Artículo 259º.- 1. La Policía detendrá, sin mandato judicial, a quien sorprenda en fl agrante delito. Existe fl agrancia cuando el sujeto agente es descubierto en la realización del hecho punible, o acaba de cometerlo, o cuando: a) Ha huido y ha sido identifi cado inmediatamente después de la perpetración del hecho punible, sea por el agraviado, o por otra persona que haya presenciado el hecho, o por medio audiovisual o análogo que haya registrado imágenes de éste y, es encontrado dentro de las 24 horas de producido el hecho punible. b) Es encontrado dentro de las 24 horas, después de la perpetración del delito con efectos o instrumentos procedentes de aquél o que hubieren sido empleados para cometerlo o con señales en sí mismo o en su vestido que indiquen su probable autoría y participación en el hecho delictuoso. 2. Si se tratare de una falta o de un delito sancionado con una pena no mayor de dos años de privación de libertad, luego de los interrogatorios de identifi cación y demás actos de investigación urgentes, podrá ordenarse una medida menos restrictiva o su libertad”. 3. Por su parte, el artículo 1 del Decreto Legislativo Nº 989 modifi ca el artículo 4 de la Ley Nº 27394, defi niendo la fl agrancia en los siguientes términos: A los efectos de la presente Ley, se considera que existe fl agrancia cuando el sujeto agente es descubierto en la realización del hecho punible o acaba de cometerlo o cuando: a) Ha huido y ha sido identifi cado inmediatamente después de la perpetración del hecho punible, sea por el agraviado, o por otra persona que haya presenciado el hecho, o por medio audiovisual o análogo que haya registrado imágenes de éste y, es encontrado dentro de las veinticuatro (24) horas de producido el hecho punible. b) Es encontrado dentro de las veinticuatro (24) horas, después de la perpetración del hecho punible con efectos o instrumentos procedentes de aquel, o que hubieran sido empleados para cometerlo, o con señales en sí mismo o en