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NORMAS LEGALES El Peruano Lima, sábado 24 de julio de 2010 422814 de los hechos investigados y que la medida no incomunica totalmente al inculpado por cuanto no existe impedimento alguno para que se entreviste con su abogado defensor ni se le impedirá acceder a libros diarios, revistas y escuchar las noticias. Finalmente, con respecto a los cuestionamientos a la modifi catoria del artículo 1 de la Ley Nº 27934, Ley que regula la Intervención de la Policía y el Ministerio Público en la Investigación Preliminar del Delito, que dota a la Policía Nacional de Perú de facultades adicionales en el marco de la investigación preliminar, afi rma que las referidas facultades adicionales guardan conformidad con lo previsto en el artículo 166º de la Constitución respecto de la Policía Nacional de Perú. V. FUNDAMENTOS 5.1 Sustracción parcial de la materia respecto del artículo 3 del Decreto Legislativo Nº 983 (que modifi caba al artículo 259 del Nuevo Código Procesal Penal); del artículo 1 del Decreto Legislativo Nº 989 (que modifi caba el artículo 4 de la Ley Nº 27934) y del artículo 1 del Decreto Legislativo Nº 982 (que modifi caba el artículo 57º del Código Penal) 1. En relación al artículo 3 del Decreto Legislativo Nº 983 que modifi ca el artículo 259 del Nuevo Código Procesal Penal, que regulaba la fl agrancia, se ha producido la sustracción de la materia porque la Ley Nº 29372 ha defi nido la fl agrancia en términos, ahora sí, acordes con la jurisprudencia del Tribunal Constitucional (sentencias Nº 1958-2008-PHC; Nº 5423-2008-PHC y Nº 1871-2009- PHC), y no como se proponía en la legislación modifi cada, extendiendo dicha situación a las 24 horas posteriores a la comisión del delito. 2. En ese sentido la Ley 29372 ha modifi cado el artículo 259 del Código Procesal Penal (Decreto Legislativo Nº 957), con lo que el inciso 2 de dicho dispositivo vigente a la fecha queda de la siguiente manera: “Existe fl agrancia cuando la realización de un hecho punible es actual y en esa circunstancia el autor es descubierto o cuando es perseguido y capturado inmediatamente después de haber realizado el acto punible o cuando es sorprendido con objetos o huellas de que revelan que acaba de ejecutarlo”. 3. En cuanto al artículo 1 del Decreto Legislativo Nº 989, que modifi caba el artículo 4 de la Ley Nº 27934 (defi niendo el concepto de fl agrancia), igualmente se ha producido la sustracción de la materia, por las razones precedentemente expuestas, sobre todo si se tiene que el artículo 2 de la Ley Nº 29372 establece que el artículo 259 del Nuevo Código Procesal Penal (defi nición de fl agrancia) entrará en vigencia desde el 1 de julio de 2009. 4. También ha operado la sustracción de la materia respecto del artículo 1 del Decreto Legislativo Nº 982, el cual a su vez modifi caba el artículo 57 del Código Penal, al introducir una nueva causal de suspensión de ejecución de la pena (reincidencia y habitualidad), toda vez que dicho dispositivo posteriormente fue modifi cado por el artículo 1 de la Ley Nº 29407, publicado en el diario ofi cial El Peruano el 18 de setiembre de 2009. No obstante ello con ocasión de la demanda de inconstitucionalidad interpuesta por el Colegio de Abogados del Cono Norte de Lima contra la Ley N.º 28726, Ley que incorpora y modifi ca normas contenidas en los artículos 46, 48, 55, 440 y 444 del Código Penal, y el artículo 135 del Código Procesal Penal, en el Exp. Nº 0014-2006-PI/TC, este Colegiado tuvo la oportunidad de pronunciarse sobre la reincidencia, sentencia que tiene la calidad de cosa juzgada. 5.2 Análisis de constitucionalidad por la forma (exceso en la materia delegada en la ley autoritativa) 5. Sobre el particular, cabe tener presente que la ley de delegación de facultades es la Ley Nº 29009, por la que se otorgó facultades al Poder Ejecutivo para que legisle “en materia de tráfi co ilícito de drogas, lavado de activos, terrorismo, secuestro, extorsión, crimen organizado, trata de personas y pandillaje pernicioso” “con el objeto de adoptar e implementar una estrategia integral para combatir efi cazmente los citados delitos” (artículo 1). 6. En el marco de dicha delegación, y en lo que respecta a las normas impugnadas en la demanda de autos, el Poder Ejecutivo estaba facultado para “establecer una estrategia integral dirigida a combatir con mayor efi cacia el crimen organizado en general” y en especial, los delitos precitados; “defi nir con precisión la confi guración de la fl agrancia en la comisión de los delitos”; modifi car las normas penales para “tipifi car nuevas conductas delictivas, perfeccionar los tipos penales vigentes y modificar o establecer nuevas penas”; modifi car la legislación procesal “para rediseñar los procesos con diligencias pertinentes y plazos perentorios que permitan decisiones judiciales oportunas” y “mejorar los procedimientos para lograr una efectiva investigación preliminar” (artículo 2). Todo ello dentro del marco de los delitos antes acotados. 7. Sin embargo lo expuesto puede llevar a dos tipos de interpretaciones; por un lado, la que propone que la legislación delegada debía circunscribirse a la lucha en contra de los delitos mencionados expresamente en la norma –tráfi co ilícito de drogas, lavado de activos, terrorismo, secuestro, extorsión, crimen organizado, trata de personas y pandillaje pernicioso–, y por otro lado, la que sugiere que el ámbito de acción del Poder Ejecutivo es más amplio, dado que se le delegaron facultades para legislar no solo sobre dichos ilícitos sino también para “establecer una estrategia integral” en relación a ellos (artículo 2.a de la Ley Nº 29009), y con ello “modifi car el Código Penal” a fi n de tipifi car nuevas conductas o perfeccionar los tipos penales vigentes, así como para modifi car o establecer nuevas penas (artículo 2.c de la Ley Nº 29009), o también para “modifi car normas conexas” a los delitos precitados (artículo 2.fº de la Ley Nº 29009). 8. En principio para el Tribunal Constitucional, aunque se ha alegado que el Poder Ejecutivo ha actuado con exceso al modifi car la parte general del Código Penal, tal situación per se no es inconstitucional. En el presente caso el legislador derivado ha legislado bajo criterios de política criminal, por lo que correspondía al Parlamento, en caso de considerar que la legislación otorgada desbordaba el marco de la facultades delegadas, proceder de acuerdo con lo previsto por el artículo 90 del Texto Único Ordenado del Reglamento del Congreso; es por ello que, al no existir recomendación para la derogación de la legislación que excede las facultades dadas e incluso, al no haberse derogado ella conforme al procedimiento establecido, signifi ca que la legislación delegada ha sido convalidada por el Congreso de la República. 9. Esta convalidación opera cuando la norma no puede ser objetada en cuanto al fondo, sobre todo porque no puede pretenderse que discusiones sustentadas en la conveniencia de ciertas medidas políticas se trasladen al seno del Tribunal Constitucional, cuando el análisis que le corresponde a este último es de naturaleza constitucional. 10. En consecuencia se desestima que las normas impugnadas adolezcan de vicios formales que la afecten en su constitucionalidad, debiendo procederse a revisar si tienen vicios materiales que afecten su vigencia. 5.3 Análisis de las normas que han sido cuestionadas por el fondo 5.3.1 Nueva causal de inimputabilidad prevista en el artículo 20.11º del Código Penal 11. El inciso adicionado por el artículo 1º del Decreto Legislativo Nº 982 establece que: “11. El personal de las Fuerzas Armadas y de la Policía Nacional, que en el cumplimiento de su deber y en uso de sus armas en forma reglamentaria, cause lesiones o muerte”. 12. Formalmente cabe señalar que existe un error de técnica legislativa, dado que podría considerarse dicho inciso como subsumido dentro del inciso 8) de la misma norma; sin embargo este problema de técnica o de redundancia introducida por el legislador no puede acarrear la inconstitucionalidad de dicha norma. 13. Esto es consecuencia del hecho de que solamente puede ser sancionado aquel comportamiento califi cado como reprochable al sujeto que lo realiza. 14. Sin embargo el Estado puede también determinar en qué casos su acción punitiva puede ser limitada; es por ello que en el artículo 20º del Código Penal se han precisado los casos en los que los autores de un hecho, en principio ilícito, están exentos de responsabilidad, esto es, que su conducta se considera irreprochable. 15. De modo que lo dispuesto en el inciso 11) del artículo 20º del Código Penal, añadido por el dispositivo