Norma Legal Oficial del día 24 de julio del año 2010 (24/07/2010)


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TEXTO DE LA PÁGINA 51

El Peruano MORDAZA, sabado 24 de MORDAZA de 2010

NORMAS LEGALES

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de acuerdo a la disposicion legal cuestionada, el ultimo en interrogar es el magistrado, por lo que es posible que este le impida a la defensa poder aclarar algunos puntos fundamentales. Senalan que hasta MORDAZA de la entrada en vigencia de dicha MORDAZA el ultimo en interrogar era el abogado del acusado. De otro lado alegan la inconstitucionalidad del articulo 3 del Decreto Legislativo Nº 983 (que modifica el articulo 259 del MORDAZA Codigo Procesal Penal) y del articulo 1 del Decreto Legislativo Nº 989 (que modifica el articulo 4 de la Ley Nº 27934, Ley que regula la intervencion de la Policia Nacional y del Ministerio Publico en la investigacion preliminar). Consideran que MORDAZA disposiciones, que extienden la flagrancia hasta 24 horas despues de ocurrido el hecho, desvirtuan la naturaleza inmediata de esta institucion y vulneran gravemente el derecho a la MORDAZA y seguridad personales. A tal efecto, refieren que la jurisprudencia del Tribunal Constitucional, asi como la doctrina, han reconocido que para que se configure flagrancia se requiere de inmediatez temporal y personal. Tambien cuestionan el articulo 2 del Decreto Legislativo Nº 983, que incorpora al tercer parrafo del articulo 137 del Codigo Procesal Penal de 1991 un MORDAZA supuesto para prolongar la prision preventiva. Consideran que dicha modificatoria posibilita la prolongacion de la detencion judicial por mas de 36 meses. Senalan ademas que la posibilidad de ampliar el plazo de la detencion no se condice con uno de los fines de la autorizacion normativa, que era el redefinir los procesos con diligencias pertinentes y plazos perentorios que permitan decisiones judiciales oportunas, por cuanto con esta modificatoria mas bien se permitira una prolongacion excesiva del MORDAZA penal, lo que resulta vulneratorio del derecho al plazo razonable de la detencion. Asimismo cuestionan el articulo 1 del Decreto Legislativo Nº 983 que modifica el articulo 261 del Codigo de Procedimientos Penales, permitiendo valorar en los procesos penales aquellas sentencias firmes en las que se tenga por acreditada la existencia de una organizacion delictiva o asociacion ilicita para delinquir. Consideran que ello vulnera el MORDAZA de cosa juzgada, toda vez que el sujeto seria victima de una doble persecucion penal. Cuestionan tambien el articulo unico del Decreto Legislativo Nº 988 que modifica el articulo 2 de la Ley Nº 27379, Ley que regula el procedimiento para adoptar medidas excepcionales de limitacion de derechos en investigaciones preliminares, el cual introduce la posibilidad de decretar la incomunicacion del investigado. Aducen que resulta inconstitucional en tanto no se precisa en que casos se considera como indispensable la adopcion de esta medida, ni se especifica la necesidad de motivar adecuadamente la resolucion que se adopte. Tambien impugnan el articulo 1 del Decreto Legislativo Nº 989 que modifica los articulos 1 y 2 de la Ley Nº 27934, Ley que regula la intervencion de la Policia Nacional y el Ministerio Publico en la investigacion preliminar, que establece nuevas atribuciones de la Policia en la investigacion preliminar. Consideran que dicha modificatoria disminuye las atribuciones otorgadas al Ministerio Publico con relacion a la investigacion del delito y establece mayores atribuciones a la Policia en esta etapa, lo que vulnera las atribuciones del Ministerio Publico reconocidas en los incisos 2 y 4 del articulo 159 de la Constitucion. Alegan que las facultades que la cuestionada modificacion legislativa otorga a la Policia, (consistentes en la posibilidad de recibir manifestaciones de los presuntos agresores, solicitar informacion a entidades publicas y realizar las demas diligencias necesarias para el esclarecimiento de los hechos) implican un desconocimiento del rol del Ministerio Publico como director de la investigacion. 4.2. Contestacion de la demanda La Procuradora del Ministerio de Justicia contesta la demanda senalando que los Decretos Legislativos cuestionados si respetan los terminos de la delegacion de facultades legislativas prevista en la Ley Nº 29009, toda vez que el literal "a" del articulo 2 de la referida ley autoritativa senala que se encuentra dentro del MORDAZA de la delegacion legislativa, "establecer una estrategia integral dirigida a combatir con mayor eficacia el crimen organizado en general, y en especial los delitos de trafico ilicito de drogas, MORDAZA de activos, terrorismo, secuestro, extorsion y trata de personas, asi como pandillaje pernicioso". Afirma pues que la estrategia integral a la que alude la MORDAZA en mencion supone efectuar las modificaciones

necesarias en la parte general del Codigo Penal que permitan cumplir con tal objetivo. Agrega que el fenomeno de la criminalidad organizada puede enfrentarse de mejor manera si se cuenta con una regulacion legal sistematizada y coherente, que atienda a una vision global del derecho penal y penitenciario y normas conexas, asi como a un fortalecimiento del Estado. Asi, respecto de las cuestionadas modificaciones del Codigo de Procedimientos Penales y Codigo Procesal Penal por exceder la materia delegada, senala que resultaba necesario introducir algunas modificaciones que sirvan para mejorar el particular diseno del MORDAZA judicial, el cual es aplicado a los procesos por los delitos que son materia de delegacion de facultades. Agrega que la MORDAZA no es inconstitucional por cuanto esta dirigida a lograr a una administracion de justicia mas rapida, que en forma oportuna permita la solucion de dichos procesos, dotando al Poder Judicial de elementos necesarios para administrar justicia. Asimismo senala que la modificatoria del articulo 20 inciso 11 del Codigo Penal no implica una vulneracion del derecho a la MORDAZA ni a la integridad personal, como se senala en la demanda, toda vez que lo que se pretende es garantizar el accionar de las fuerzas del orden en su lucha contra la delincuencia, y en especial contra la criminalidad organizada. Senala ademas que se encuentra vigente la Ley Nº 29166 que regula el empleo de la fuerza por parte de las fuerzas armadas, asi como el articulo 103º de la Ley Organica de la Policia Nacional del Peru que regula el empleo del arma de fuego por parte de los efectivos policiales, por lo que considera que la actuacion de las Fuerzas Armadas y la Policia Nacional estan limitadas. Sobre el cuestionamiento a la modificatoria del articulo 57 del Codigo Penal por considerarse que se vulnera la cosa juzgada, alega que el Tribunal Constitucional ya ha determinado que la prevision de la institucion de la reincidencia es constitucionalmente valida, y que no implica una doble sancion. Senala tambien que la modificatoria del articulo 20 del Codigo Penal no vulnera el derecho a la huelga, las libertades de pensamiento y de expresion ni el derecho de reunion, por cuanto por la especial caracteristica del cargo que tiene un funcionario con poder de decision, confianza y de direccion, esta le crea una ventaja frente al empleador publico, pues dicho funcionario tiene acceso a informacion secreta de la institucion, o su intervencion es imprescindible para el normal funcionamiento de la entidad estatal, por lo que puede amenazar al empleador con divulgar dicha informacion a otros en su perjuicio, a cambio de una ventaja economica indebida. Respecto de la cuestionada modificatoria del articulo 244 del Codigo de Procedimientos Penales por vulneracion del derecho de defensa, aduce que a quien debe contradecir el acusado es al Fiscal y a la parte civil, y no al juez, quien no es parte, por lo que no puede vulnerar el derecho de defensa que quien interrogue en ultimo lugar sea el titular del organo jurisdiccional. Respecto de los cuestionamientos a la modificatoria del articulo 137 del Codigo Procesal Penal de 1991 que establece un MORDAZA supuesto para disponer la prolongacion de la detencion, refiere que el Tribunal Constitucional ha senalado en el Expediente Nº 1175-2006-PHC/TC que la prolongacion del plazo de la detencion no vulnera el derecho al plazo razonable de la detencion cuando se imputa la comision de hechos a traves de una organizacion criminal internacional con ramificaciones internacionales, estructura en compartimientos estancos, division de funciones y con poder para encubrir el accionar, que tornan en este caso dificultosa la actividad del Estado para el debido esclarecimiento de los hechos. Respecto de los cuestionamientos a la ampliacion de los alcances de la definicion de delito flagrante, considera que se necesitan los mecanismos legales que garanticen el accionar efectivo y oportuno de las fuerzas del orden, las mismas que de acuerdo a lo informado presentan multiples problemas operativos para proceder a la detencion en flagrancia. En cuanto a las alegaciones en el sentido de que seria inconstitucional la modificatoria del articulo 2 de la Ley Nº 27379, Ley que regula el procedimiento para adoptar medidas excepcionales de limitacion de derechos en investigaciones fiscales preliminares, incorporando la posibilidad de decretar la incomunicacion del detenido, sostiene que la cuestionada modificatoria senala expresamente que la referida medida se aplicara solo en los casos en que sea indispensable para el esclarecimiento

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