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NORMAS LEGALES El Peruano Lima, sábado 24 de julio de 2010 422813 de acuerdo a la disposición legal cuestionada, el último en interrogar es el magistrado, por lo que es posible que éste le impida a la defensa poder aclarar algunos puntos fundamentales. Señalan que hasta antes de la entrada en vigencia de dicha norma el último en interrogar era el abogado del acusado. De otro lado alegan la inconstitucionalidad del artículo 3 del Decreto Legislativo Nº 983 (que modifi ca el artículo 259 del Nuevo Código Procesal Penal) y del artículo 1 del Decreto Legislativo Nº 989 (que modifi ca el artículo 4 de la Ley Nº 27934, Ley que regula la intervención de la Policía Nacional y del Ministerio Público en la investigación preliminar). Consideran que ambas disposiciones, que extienden la fl agrancia hasta 24 horas después de ocurrido el hecho, desvirtúan la naturaleza inmediata de esta institución y vulneran gravemente el derecho a la libertad y seguridad personales. A tal efecto, refi eren que la jurisprudencia del Tribunal Constitucional, así como la doctrina, han reconocido que para que se confi gure fl agrancia se requiere de inmediatez temporal y personal. También cuestionan el artículo 2 del Decreto Legislativo Nº 983, que incorpora al tercer párrafo del artículo 137 del Código Procesal Penal de 1991 un nuevo supuesto para prolongar la prisión preventiva. Consideran que dicha modifi catoria posibilita la prolongación de la detención judicial por más de 36 meses. Señalan además que la posibilidad de ampliar el plazo de la detención no se condice con uno de los fi nes de la autorización normativa, que era el redefi nir los procesos con diligencias pertinentes y plazos perentorios que permitan decisiones judiciales oportunas, por cuanto con esta modifi catoria más bien se permitirá una prolongación excesiva del proceso penal, lo que resulta vulneratorio del derecho al plazo razonable de la detención. Asimismo cuestionan el artículo 1 del Decreto Legislativo Nº 983 que modifi ca el artículo 261 del Código de Procedimientos Penales, permitiendo valorar en los procesos penales aquellas sentencias fi rmes en las que se tenga por acreditada la existencia de una organización delictiva o asociación ilícita para delinquir. Consideran que ello vulnera el principio de cosa juzgada, toda vez que el sujeto sería víctima de una doble persecución penal. Cuestionan también el artículo único del Decreto Legislativo Nº 988 que modifi ca el artículo 2 de la Ley Nº 27379, Ley que regula el procedimiento para adoptar medidas excepcionales de limitación de derechos en investigaciones preliminares, el cual introduce la posibilidad de decretar la incomunicación del investigado. Aducen que resulta inconstitucional en tanto no se precisa en qué casos se considera como indispensable la adopción de esta medida, ni se especifi ca la necesidad de motivar adecuadamente la resolución que se adopte. También impugnan el artículo 1 del Decreto Legislativo Nº 989 que modifi ca los artículos 1 y 2 de la Ley Nº 27934, Ley que regula la intervención de la Policía Nacional y el Ministerio Público en la investigación preliminar, que establece nuevas atribuciones de la Policía en la investigación preliminar. Consideran que dicha modifi catoria disminuye las atribuciones otorgadas al Ministerio Público con relación a la investigación del delito y establece mayores atribuciones a la Policía en esta etapa, lo que vulnera las atribuciones del Ministerio Público reconocidas en los incisos 2 y 4 del artículo 159 de la Constitución. Alegan que las facultades que la cuestionada modifi cación legislativa otorga a la Policía, (consistentes en la posibilidad de recibir manifestaciones de los presuntos agresores, solicitar información a entidades públicas y realizar las demás diligencias necesarias para el esclarecimiento de los hechos) implican un desconocimiento del rol del Ministerio Público como director de la investigación. 4.2. Contestación de la demanda La Procuradora del Ministerio de Justicia contesta la demanda señalando que los Decretos Legislativos cuestionados sí respetan los términos de la delegación de facultades legislativas prevista en la Ley Nº 29009, toda vez que el literal “a” del artículo 2 de la referida ley autoritativa señala que se encuentra dentro del marco de la delegación legislativa, “establecer una estrategia integral dirigida a combatir con mayor efi cacia el crimen organizado en general, y en especial los delitos de tráfi co ilícito de drogas, lavado de activos, terrorismo, secuestro, extorsión y trata de personas, así como pandillaje pernicioso”. Afi rma pues que la estrategia integral a la que alude la norma en mención supone efectuar las modifi caciones necesarias en la parte general del Código Penal que permitan cumplir con tal objetivo. Agrega que el fenómeno de la criminalidad organizada puede enfrentarse de mejor manera si se cuenta con una regulación legal sistematizada y coherente, que atienda a una visión global del derecho penal y penitenciario y normas conexas, así como a un fortalecimiento del Estado. Así, respecto de las cuestionadas modifi caciones del Código de Procedimientos Penales y Código Procesal Penal por exceder la materia delegada, señala que resultaba necesario introducir algunas modifi caciones que sirvan para mejorar el particular diseño del proceso judicial, el cual es aplicado a los procesos por los delitos que son materia de delegación de facultades. Agrega que la norma no es inconstitucional por cuanto está dirigida a lograr a una administración de justicia más rápida, que en forma oportuna permita la solución de dichos procesos, dotando al Poder Judicial de elementos necesarios para administrar justicia. Asimismo señala que la modifi catoria del artículo 20 inciso 11 del Código Penal no implica una vulneración del derecho a la vida ni a la integridad personal, como se señala en la demanda, toda vez que lo que se pretende es garantizar el accionar de las fuerzas del orden en su lucha contra la delincuencia, y en especial contra la criminalidad organizada. Señala además que se encuentra vigente la Ley Nº 29166 que regula el empleo de la fuerza por parte de las fuerzas armadas, así como el artículo 103º de la Ley Orgánica de la Policía Nacional del Perú que regula el empleo del arma de fuego por parte de los efectivos policiales, por lo que considera que la actuación de las Fuerzas Armadas y la Policía Nacional están limitadas. Sobre el cuestionamiento a la modifi catoria del artículo 57 del Código Penal por considerarse que se vulnera la cosa juzgada, alega que el Tribunal Constitucional ya ha determinado que la previsión de la institución de la reincidencia es constitucionalmente válida, y que no implica una doble sanción. Señala también que la modifi catoria del artículo 20 del Código Penal no vulnera el derecho a la huelga, las libertades de pensamiento y de expresión ni el derecho de reunión, por cuanto por la especial característica del cargo que tiene un funcionario con poder de decisión, confi anza y de dirección, ésta le crea una ventaja frente al empleador público, pues dicho funcionario tiene acceso a información secreta de la institución, o su intervención es imprescindible para el normal funcionamiento de la entidad estatal, por lo que puede amenazar al empleador con divulgar dicha información a otros en su perjuicio, a cambio de una ventaja económica indebida. Respecto de la cuestionada modifi catoria del artículo 244 del Código de Procedimientos Penales por vulneración del derecho de defensa, aduce que a quien debe contradecir el acusado es al Fiscal y a la parte civil, y no al juez, quien no es parte, por lo que no puede vulnerar el derecho de defensa que quien interrogue en último lugar sea el titular del órgano jurisdiccional. Respecto de los cuestionamientos a la modifi catoria del artículo 137 del Código Procesal Penal de 1991 que establece un nuevo supuesto para disponer la prolongación de la detención, refi ere que el Tribunal Constitucional ha señalado en el Expediente Nº 1175-2006-PHC/TC que la prolongación del plazo de la detención no vulnera el derecho al plazo razonable de la detención cuando se imputa la comisión de hechos a través de una organización criminal internacional con ramifi caciones internacionales, estructura en compartimientos estancos, división de funciones y con poder para encubrir el accionar, que tornan en este caso difi cultosa la actividad del Estado para el debido esclarecimiento de los hechos. Respecto de los cuestionamientos a la ampliación de los alcances de la defi nición de delito fl agrante, considera que se necesitan los mecanismos legales que garanticen el accionar efectivo y oportuno de las fuerzas del orden, las mismas que de acuerdo a lo informado presentan múltiples problemas operativos para proceder a la detención en fl agrancia. En cuanto a las alegaciones en el sentido de que sería inconstitucional la modifi catoria del artículo 2 de la Ley Nº 27379, Ley que regula el procedimiento para adoptar medidas excepcionales de limitación de derechos en investigaciones fi scales preliminares, incorporando la posibilidad de decretar la incomunicación del detenido, sostiene que la cuestionada modifi catoria señala expresamente que la referida medida se aplicará sólo en los casos en que sea indispensable para el esclarecimiento