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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 24 DE JULIO DEL AÑO 2010 (24/07/2010)

CANTIDAD DE PAGINAS: 72

TEXTO PAGINA: 65

NORMAS LEGALES El Peruano Lima, sábado 24 de julio de 2010 422827 que modifi ca el artículo 137 del Código Procesal Penal de 1991 incorporando nuevos supuestos en los que procede la prolongación de la detención y el artículo 1 del Decreto Legislativo Nº 989 en el extremo que modifi ca el artículo 1 de la Ley Nº 27934. Sr. LANDA ARROYO BEAUMONT CALLIRGOS Expediente Nº 00012-2008-PI/TC LIMA CINCO MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y TRES CIUDADANOS FUNDAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO ETO CRUZ Con la emisión del presente fundamento de voto pretendo dejar en claro mi postura jurídica en torno al derecho a la protesta social que tienen como correlato los derechos de opinión y de expresión al que tenemos todos los ciudadanos. Dichos argumentos son los que a continuación se exponen. &. Nuestro pronunciamiento sobre la modifi catoria del delito de extorsión. 1. Sobre el particular, el tercer, cuarto y siguientes párrafos del reformado artículo 200º del Código Penal establecen lo siguiente: TITULO V DELITOS CONTRA EL PATRIMONIO CAPITULO VII EXTORSION Artículo 200.- Extorsión (…) El que mediante violencia o amenaza, toma locales, obstaculiza vías de comunicación o impide el libre tránsito de la ciudadanía o perturba el normal funcionamiento de los servicios públicos o la ejecución de obras legalmente autorizadas, con el objeto de obtener de las autoridades cualquier benefi cio o ventaja económica indebida u otra ventaja de cualquier otra índole, será sancionado con pena privativa de libertad no menor de cinco ni mayor de diez años. El funcionario público con poder de decisión o el que desempeña cargo de confi anza o de dirección que, contraviniendo lo establecido en el artículo 42 de la Constitución Política del Perú, participe en una huelga con el objeto de obtener para sí o para terceros cualquier benefi cio o ventaja económica indebida u otra ventaja de cualquier otra índole, será sancionado con inhabilitación conforme a los incisos 1) y 2) del artículo 36 del Código Penal. La pena será no menor de quince ni mayor de veinticinco años si la violencia o amenaza es cometida: a) A mano armada; b) Participando dos o más personas; o, c) Valiéndose de menores de edad. Si el agente con la fi nalidad de obtener una ventaja económica indebida o de cualquier otra índole, mantiene en rehén a una persona, la pena será no menor de veinte ni mayor de treinta años. La pena será privativa de libertad no menor de treinta años, cuando en el supuesto previsto en el párrafo anterior: a) Dura más de veinticuatro horas. b) Se emplea crueldad contra el rehén. c) El agraviado ejerce función pública o privada o es representante diplomático. d) El rehén adolece de enfermedad grave. e) Es cometido por dos o más personas. f) Se causa lesiones leves a la víctima. La pena será de cadena perpetua cuando: a) El rehén es menor de edad o mayor de setenta años. b) El rehén es persona con discapacidad y el agente se aprovecha de esta circunstancia. c) Si la víctima resulta con lesiones graves o muere durante o como consecuencia de dicho acto. A su vez, los mencionados incisos 1) y 2) del artículo 36º del Código Penal establecen lo siguiente: La inhabilitación producirá, según disponga la sentencia: 1. Privación de la función, cargo o comisión que ejercía el condenado, aunque provenga de elección popular; 2. Incapacidad para obtener mandato, cargo, empleo o comisión de carácter público; 2. Teniendo en cuenta las conductas que prohíbe el legislador penal en la modifi catoria del artículo 200º del Código Penal (obstaculización de vías o del tránsito por parte de cualquier ciudadano, entre otros supuestos, así como la participación en huelga de funcionarios públicos con poder decisión o que desempeñan cargos de confi anza o de dirección), es pertinente examinar en qué medida la protesta social constituye un mecanismo que posee legitimidad constitucional. &. Legitimidad constitucional de la protesta social. El derecho fundamental a la protesta 3. El artículo 3º de la Constitución establece que “La enumeración de los derechos establecidos en el capítulo I no excluye los demás que la Constitución garantiza, ni otros de naturaleza análoga o que se fundan en la dignidad del hombre, o en los principios de soberanía del pueblo, del Estado democrático de derecho y de la forma republicana de gobierno”. 4. Conforme a tal cláusula de los derechos no enumerados y a los criterios y principios que allí se exigen para identifi car un derecho básico, estimo que debe reconocerse en el ordenamiento jurídico peruano el derecho fundamental a la protesta, el mismo que aunque posee propiedades relacionadas con los derechos a la libertad de expresión o de reunión, entre otros bienes constitucionales, posee características propias que lo hacen individualizable. 5. Conforme al contenido constitucional del derecho fundamental a la protesta, los ciudadanos tienen el derecho de mostrar individual o colectivamente, su queja o disconformidad con aquellas acciones u omisiones de las autoridades estatales, regionales o locales, o incluso, con aquellas personas de derecho privado que prestan servicios públicos o que se constituyen en centros de poder respecto de los individuos; de declarar o proclamar públicamente propósitos legítimos, o de mostrar su oposición, desaprobación o crítica a determinadas políticas públicas que se consideren contrarias a los derechos constitucionales. Su reconocimiento se encuentra ligado indisolublemente a valores de tal relevancia como la dignidad del ser humano, el Estado democrático de derecho, el principio de soberanía del pueblo o la forma republicana de gobierno. 6. No se puede afi rmar que el derecho fundamental a la protesta sea el derecho más importante de todos, pero lo que sí se puede afi rmar es que este derecho es indispensable para la realización de otros derechos básicos (libertad de expresión, de opinión, de manifestación del pensamiento, de reunión, etc.) &. Derecho a la protesta y materialización de la democracia 7. En reiterada jurisprudencia, el Tribunal ha destacado que, tal como se desprende de los artículos 3º y 43º de la Constitución, el Estado peruano es un Estado social y democrático de derecho. El principio democrático, inherente al Estado Constitucional, alude no sólo al reconocimiento de que toda competencia, atribución o facultad de los poderes constituidos emana del pueblo (principio político de soberanía popular) y de su voluntad plasmada en la Norma Fundamental del Estado (principio jurídico de supremacía constitucional), sino también a la necesidad de que dicho reconocimiento originario se proyecte como una realidad constante en la vida social del Estado, de manera tal que, a partir de la institucionalización de los cauces respectivos,