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NORMAS LEGALES El Peruano Lima, sábado 24 de julio de 2010 422819 IV. ANTECEDENTES 4.1. Argumentos del demandante Don Juan Miguel Jugo Viera y más de Cinco mil ciudadanos interponen demanda de inconstitucionalidad contra diversas disposiciones de los Decretos Legislativos N.os 982, 983, 988 y 989. Cuestionan las disposiciones impugnadas alegando, en primer lugar, que exceden la materia delegada en virtud de la Ley Nº 29009, puesto que habiéndose autorizado únicamente a regular en materia de delitos de tráfi co ilícito de drogas, lavado de activos, terrorismo, secuestro, extorsión, trata de personas, crimen organizado y pandillaje, el Poder Ejecutivo no se encontraba autorizado a regular sobre materias referidas de forma genérica a todos los delitos y tipos penales. En este sentido cuestionan el artículo 1 del Decreto Legislativo Nº 982 en cuanto modifi ca el artículo 20,11 del Código Penal que regula la exención de responsabilidad penal para quien actúe en cumplimiento de un deber. Cuestiona también el mismo artículo 1 del Decreto Legislativo 982, en cuanto modifi ca el artículo 57 del Código Penal referido a la suspensión de la pena. También cuestionan el artículo 1 del Decreto Legislativo Nº 983 en el extremo que modifi ca el artículo 244 del Código de Procedimientos Penales, estableciendo nuevas reglas para el interrogatorio del acusado. En el mismo sentido, alegando exceso en la materia delegada cuestiona el artículo 3 del Decreto Legislativo Nº 983 en el extremo que modifi ca el artículo 259 del Nuevo Código Procesal Penal, modifi cando el concepto de fl agrancia. Asimismo, alegan que el artículo 2 del Decreto Legislativo Nº 982 es inconstitucional en el extremo que modifi ca el artículo 200 del Código Penal, que tipifi ca el delito de extorsión. En este sentido, señalan que no se autoriza a reprimir derechos laborales como la huelga, y que no existe ningún elemento jurídico para considerar que la participación en huelga de funcionarios públicos con poder de decisión y los que desempeñan cargos de confi anza y de dirección constituyan criminalidad organizada. De otro lado, las disposiciones legales son también impugnadas por el fondo. En este sentido, señalan que el artículo 1 del Decreto Legislativo Nº 982 es inconstitucional en el extremo que modifi ca el artículo 20 inciso 11 del Código Penal, por cuanto consideran que al introducir un supuesto de inimputabilidad para los integrantes de las Fuerzas Armadas y policiales que “en el cumplimiento de su deber y en uso de sus armas en forma reglamentaria, cause lesiones o muerte” implica una seria violación de los derechos a la vida e integridad personal. Asimismo, consideran que se ve vulnerado su derecho al recurso efectivo contra actos que violen sus derechos fundamentales, por cuanto dicha norma podría generar impunidad en los miembros de la Policía Nacional y Fuerzas Armadas que incurran en actos delictivos, lo que resulta totalmente contrario a la obligación del Estado peruano de respetar y proteger la vida e integridad física de los ciudadanos y permitiría que los policías o militares lesionen o maten ciudadanos sin siquiera ser procesados. Cuestionan, también, la modifi catoria del artículo 200 del Código Penal (delito de extorsión) pues consideran que se vulnera el derecho a la huelga, reconocido en el artículo 28 de la Constitución Política, así como la libertad de pensamiento y de expresión, reconocidas en el inciso 4 del artículo 2 de la Constitución. Alegan, también, que se ve vulnerado el principio de lesividad. A tal efecto, refi eren que mientras el delito de extorsión se materializa a través de una conducta dolosa que requiere de ánimo de lucro a través del uso de la violencia o intimidación, que de otro modo no se obtendría, sin embargo la modifi catoria en cuestión distorsiona totalmente el sentido de esta fi gura delictiva, al comprender acciones que no buscan obtener ventajas económicas indebidas, olvidando que la extorsión es un delito contra el patrimonio. Señalan, además, que la agravante incorporada en el delito de extorsión tiene una pena de 25 años, la que resulta sumamente elevada si es comparada, por ejemplo, con el delito de homicidio, cuya pena es hasta de 15 años, por lo que consideran que se trata de sanciones desproporcionadas. Alegan, también, que el mismo artículo 1 del Decreto Legislativo Nº 982 resulta también inconstitucional en cuanto modifi ca el artículo 57 del Código Penal, estableciendo que la suspensión de la pena no procedería si el agente es reincidente o habitual. Al respecto, considera que vulnera la garantía de la cosa juzgada, por cuanto el acusado terminará siendo juzgado dos veces por una misma infracción. Cuestionan también el artículo 1 del Decreto Legislativo Nº 983 en el extremo que modifi ca el artículo 244 del Código de Procedimientos Penales, que regula el procedimiento a seguir en el examen del acusado en el juicio oral. Consideran que se viola el derecho de defensa, por cuanto de acuerdo a la disposición legal cuestionada, el último en interrogar es el magistrado, por lo que es posible que éste le impida a la defensa poder aclarar algunos puntos fundamentales. Señalan que hasta antes de la entrada en vigencia de dicha norma el último en interrogar era el abogado del acusado. De otro lado, alegan la inconstitucionalidad del artículo 3 del Decreto Legislativo Nº 983 (que modifi ca el artículo 259 del Nuevo Código Procesal Penal) y del artículo 1 del Decreto Legislativo Nº 989 (que modifi ca el artículo 4 de la Ley Nº 27934, Ley que regula la intervención de la Policía Nacional y del Ministerio Público en la investigación preliminar). Consideran que ambas disposiciones, que extienden la fl agrancia hasta 24 horas después de ocurrido el hecho desvirtúan la naturaleza inmediata de esta institución y vulneran gravemente el derecho a la libertad y seguridad personales. A tal efecto, refi eren que la jurisprudencia del Tribunal Constitucional, así como la doctrina, han reconocido que para que se confi gure fl agrancia se requiere de inmediatez temporal y personal. También cuestionan el artículo 2 del Decreto Legislativo Nº 983, que incorpora al tercer párrafo del artículo 137 del Código Procesal Penal de 1991 un nuevo supuesto para prolongar la prisión preventiva. Consideran que dicha modifi catoria posibilita la prolongación de la detención judicial por más de 36 meses. Señalan, además, que la posibilidad de ampliar el plazo de la detención no se condice con uno de los fi nes de la autorización normativa, que era el redefi nir los procesos con diligencias pertinentes y plazos perentorios que permitan decisiones judiciales oportunas, por cuanto con esta modifi catoria mas bien se permitirá una prolongación excesiva del proceso penal, lo que resulta vulneratorio del derecho al plazo razonable de la detención. También cuestionan el artículo 1 del Decreto Legislativo Nº 983 que modifi ca el artículo 261 del Código de Procedimientos Penales, permitiendo valorar en los procesos penales aquellas sentencias firmes en las que se tenga por acreditada la existencia de una organización delictiva o asociación ilícita para delinquir. Consideran que ello vulnera el principio de cosa juzgada, toda vez que el sujeto sería víctima de una doble persecución penal. Cuestionan, también, el artículo único del Decreto Legislativo Nº 988 que modifi ca el artículo 2 de la Ley Nº 27379, Ley que regula el procedimiento para adoptar medidas excepcionales de limitación de derechos en investigaciones preliminares, el cual introduce la posibilidad de decretar la incomunicación del investigado. Aduce que resulta inconstitucional en tanto no se especifi ca en qué casos se considera como indispensable la adopción de esta medida ni se especifi ca la necesidad de motivar adecuadamente la resolución que se adopte. También impugnan el artículo 1 del Decreto Legislativo Nº 989 que modifi ca los artículos 1 y 2 de la Ley Nº 27934, Ley que regula la intervención de la Policía Nacional y el Ministerio Público en la investigación preliminar, que establece nuevas atribuciones del la Policía en la investigación preliminar. Consideran que dicha modifi catoria disminuye las atribuciones otorgadas al Ministerio Público con relación a la investigación del delito y establece mayores atribuciones a la Policía en esta etapa, lo que vulnera las atribuciones del Ministerio Público reconocidas en los incisos 2 y 4 del artículo 159 de la Constitución. Alegan que las facultades que la cuestionada modifi cación legislativa otorga a la policía, (consistentes en la posibilidad de recibir manifestaciones de los presuntos agresores, solicitar información a entidades públicas y realizar las demás diligencias necesarias para el esclarecimiento de los hechos) implican un desconocimiento del rol del Ministerio Público como director de la investigación. 4.2. Contestación de la demanda La Procuradora del Ministerio de Justicia contesta la demanda señalando que los Decretos Legislativos cuestionados sí respetan los términos de la delegación de facultades legislativas prevista en la Ley Nº 29009, toda vez que el literal “a” del artículo 2 de la referida ley autoritativa señala que se encuentra dentro del marco de la delegación legislativa, “establecer una estrategia integral dirigida a combatir con mayor efi cacia el crimen organizado