Norma Legal Oficial del día 24 de julio del año 2010 (24/07/2010)


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TEXTO DE LA PÁGINA 54

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NORMAS LEGALES

El Peruano MORDAZA, sabado 24 de MORDAZA de 2010

del Codigo Procesal Penal, corresponde precisar que: - El derecho que tiene todo encausado a que la prision preventiva no exceda de un plazo razonable no se encuentra expresamente contemplado en la Constitucion. Sin embargo se trata de un derecho que coadyuva al pleno respeto de los principios de proporcionalidad, razonabilidad, subsidiariedad, necesidad, provisionalidad y excepcionalidad que debe observar toda prision provisional para ser reconocida como constitucional. Se trata propiamente de una manifestacion implicita del derecho a la MORDAZA personal reconocido en el articulo 2.24) de la Carta Fundamental; y, en tal medida, se funda en el respeto a la dignidad de la persona humana. - Debe senalarse que existen diversos tratados en materia de derechos humanos ratificados por el Estado que si reconocen expresamente este derecho. Tal es el caso del articulo 9.3 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Politicos, que establece que "[t]oda persona detenida (...) tendra derecho a ser juzgada dentro de un plazo razonable o a ser puesta en libertad". Por su parte, el articulo 7.5 de la Convencion Americana sobre Derechos Humanos, reconoce el derecho de "[t]oda persona detenida o retenida (...) a ser juzgada dentro de un plazo razonable o a ser puesta en MORDAZA, sin perjuicio de que continue el proceso". Por ello, el derecho a que la detencion preventiva no exceda de un plazo razonable forma parte del nucleo minimo de derechos reconocidos por el sistema internacional de proteccion de los derechos humanos, y por tanto no puede ser desconocido. - En su oportunidad, la Corte Interamericana de Derechos Humanos, en el Caso MORDAZA Rosero contra Ecuador, expidio la sentencia del 12 de noviembre de 1997, en la que expreso en relacion a los articulos 7.5 y 8 de la Convencion Americana, que la finalidad de dichos dispositivos es impedir que los acusados permanezcan largo tiempo bajo acusacion, ya que esta debe decidirse en forma pronta (parrafo 70); en ese sentido preciso que el MORDAZA termina cuando se dicta una sentencia definitiva y firme, de modo que en materia penal, comprende a todo el procedimiento (parrafo 71). Finalmente, en relacion a la razonabilidad del plazo de detencion, citando al Tribunal Europeo de Derechos Humanos (TEDH: Motta, 19/02/1991; MORDAZA Mateos c. Espana, 23/06/1993), senalo que debia tomarse en cuenta tanto la complejidad del MORDAZA como la actividad procesal del interesado y la conducta de las autoridades judiciales. - Teniendo en cuenta ello, se advierte que la prolongacion de la investigacion a que se hace referencia en el dispositivo modificado esta motivado por circunstancias tales como la comision del delito a traves de una organizacion criminal, situacion que es de especial dificultad o complejidad y afecta el desarrollo del MORDAZA, por lo que se justifica dicho cambio legislativo. De otro lado, dicha prolongacion no queda MORDAZA al capricho o arbitrio del juzgador, dado que este esta en la obligacion, por mandato constitucional -reiterado en la MORDAZA bajo analisis­, de motivar adecuadamente la decision que expida en ese sentido, en los terminos previstos por el articulo 139.5) de la Constitucion. 28. Finalmente, respecto a la posibilidad de dictar ciertas medidas limitativas de derechos, prevista por el Decreto Legislativo Nº 988, en tanto modifica parte del articulo 2º de la Ley 27379, este Colegiado precisa que si bien se ha establecido que ello es competencia del juez penal ­pues no podria ser de otro forma­, aquellas deben ser dictadas respetando los derechos y garantias previstas en la Constitucion, principalmente la motivacion de la resolucion, dado que ello permite un mejor control de las decisiones jurisdiccionales en sede constitucional. 5.3.4 Reglas para el tratamiento de la denominada "prueba trasladada" prevista en el articulo 261º del Codigo de Procedimientos Penales 29. El precitado articulo 1 del Decreto Legislativo Nº 983 tambien modifico el articulo 261 del Codigo de Procedimientos Penales, estableciendo que la sentencia dictada en otro MORDAZA podra constituir prueba en uno distinto de aquel en el que se dicto, cuando se acredite en dicha resolucion, sea la existencia o naturaleza de una organizacion delictiva o una modalidad o patron de actuacion en la comision de hechos delictivos o los resultados o danos derivados de los mismos. Como consecuencia de ello la sentencia constituye prueba respecto de la existencia o forma de actuacion de esta organizacion en cualquier otro MORDAZA penal, la misma

que debe ser valorada conforme al articulo 283 del Codigo de Procedimientos Penales. 30. Este Tribunal considera que dicho precepto podria ser salvado si se precisan algunos criterios para evitar defectos o vicios en su aplicacion: a. En MORDAZA, la sentencia de un MORDAZA penal puede ser utilizada en cualquier otro proceso; pero ello no la convierte en prueba plena. b. Los hechos acreditados en esa sentencia lo estan en relacion a los condenados. Si un tercero es juzgado por los mismos hechos, puede cuestionar no solo si tales hechos han ocurrido, sino tambien cuestionar su participacion en ellos. c. El medio probatorio debe ser incorporado al MORDAZA, de modo que se garanticen las garantias procesales penales establecidas en la Constitucion, entre ellas la relacionada con los derechos de contradiccion y de defensa. d. Ademas, en relacion a la valoracion de la precitada sentencia, la MORDAZA remite al articulo 283 del Codigo de Procedimientos Penales, que establece que "Los hechos y las pruebas que los abonen seran apreciados con criterio de conciencia"; esto es, que su valor probatorio depende de la evaluacion que el juez realice de todos los actuados en el proceso. 5.3.5 Reglas que incrementan las facultades de la Policia Nacional del Peru en la investigacion preliminar 31. Este Colegiado tampoco encuentra vicio de inconstitucionalidad en la modificatoria introducida por el articulo 1 del Decreto Legislativo Nº 989 en el articulo 1 de la Ley Nº 27934, cuando agrega o establece nuevas facultades para la Policia Nacional, en la investigacion preliminar, puesto que ello en modo alguno afecta la potestad contenida en el articulo 159 inciso 4 de la Constitucion en lo relativo a que corresponde al Ministerio Publico la conduccion de la investigacion del delito, donde ademas se precisa que la Policia Nacional esta obligada a cumplir los mandatos de aquel, en el ambito de su funcion. 32. Ademas, es oportuno recordar que el ejercicio de las funciones encomendadas por la MORDAZA afectada a la Policia Nacional no esta exenta del control que debe realizar el Ministerio Publico. VI. FALLO Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitucion Politica del Peru HA RESUELTO 1. Declarar que se ha producido la sustraccion de la materia respecto del articulo 3 del Decreto Legislativo Nº 983 en el extremo que modifica el articulo 259 del MORDAZA Codigo Procesal Penal (Decreto Legislativo Nº 957); respecto del articulo 1 del Decreto Legislativo Nº 983 en el extremo que modifica el articulo 4 de la Ley Nº 27934; y respecto del articulo 1 del Decreto Legislativo Nº 982, en cuanto modifica el articulo 57º del Codigo Penal. 2. Declarar que la modificacion introducida por el articulo 1 del Decreto Legislativo Nº 983 al articulo 261 del Codigo de Procedimientos Penales, no es inconstitucional, en la medida que sea interpretado y aplicado conforme a lo dispuesto en el fundamento 30 de la presente resolucion. 3. Incorporar el fundamento 18 al presente fallo, de manera que su contenido sea tomado en cuenta por los jueces penales en los procesos en los que se solicite la aplicacion del articulo 20 inciso 11 del Codigo Penal. 4. Declarar INFUNDADA la demanda de inconstitucionalidad en lo demas que contiene. Publiquese y notifiquese. SS. MORDAZA MORDAZA MORDAZA GOTELLI MORDAZA HAYEN ETO MORDAZA MORDAZA MORDAZA

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